Artículo Cuarto: El seguro a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley podrá contratarse con cualquier entidad aseguradora autorizada para cubrir LEY 18382
ART 98 N° 1
en Chile los riesgos comprendidos en el primer grupo a que se refiere el artículo 8° del D.F.L. N° 251, de 1931, incluso las inscritas en conformidad al artículo 46 del referido cuerpo legal.
    Este seguro cubrirá todos los siniestros que se produzcan durante la vigencia de la póliza y no dará derecho al asegurador para exigir cobros adicionales por concepto de rehabilitación.