Artículo Octavo: El total de las indemnizaciones señaladas en el artículo anterior, no podrá exceder a 100 unidades de fomento por cada tercero perjudicado, como tampoco a 200 unidades de fomento por accidente, cualquiera fuere el número de terceros perjudicados.
En los casos que algunos de dichos terceros perdiere varios miembros u órganos, se acumularán las indemnizaciones señaladas para los respectivos miembros u órganos, sin que el monto total de la indemnización pueda exceder de los límites indicados en el inciso anterior.
La muerte, invalidez o pérdida sobrevenidas dentro del año siguiente al accidente y como consecuencia del mismo, ocurridas con posterioridad al pago de indemnización de la pérdida de otros miembros u órganos, dará derecho al tercero perjudicado al complemento de indemnización que correspondiere, hasta el límite máximo señalado en el inciso primero de este artículo.