Artículo Décimo Segundo: El asegurador estará obligado al pago de la indemnización proveniente de la cobertura de daños a las cosas, cuando así lo haya aceptado en un convenio celebrado con el propietario y conductor del vehículo asegurado y los terceros perjudicados.
En caso que no hubiere acuerdo, la correspondiente indemnización deberá ser pagada cuando la responsabilidad del propietario y/o del conductor del vehículo asegurado y el monto de los perjuicios hubiere sido declarada por sentencia judicial. En dicho proceso el asegurador podrá intervenir como parte principal para todos los efectos legales.