Artículo Décimo Cuarto: En caso de muerte del tercero perjudicado, tendrán derecho a la indemnización proveniente del seguro los componentes de su grupo familiar, por partes iguales, entendiéndose por tal:
a) el o la cónyuge sobreviviente;
b) los hijos menores de edad, legítimos, naturales o adoptivos;
c) los padres y;
d) la madre de los hijos naturales del accidentado.
Para tener derecho a la indemnización las personas señaladas en las letras c) y d) del inciso anterior, deberán acreditar que vivían a expensas del tercero perjudicado al momento del accidente.
A falta de todas las personas indicadas en el inciso primero, tendrán derecho a la indemnización los herederos del tercero perjudicado.