Artículo Vigésimo: Si un vehículo motorizadoRECTIFICADO circulare sin encontrarse asegurado conforme a lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley, oDO
2-FEB-1982
LEY 18382
ART 98
N° 5 a)
sin portar el certificado a que se refiere el artículo 19, se aplicarán a su conductor las sanciones que la legislación del tránsito establece para las infracciones gravísimas, pudiendo el tribunal ordenar el retiro del vehículo de la circulación hasta que se le acredite el seguro correspondiente.
    Las sanciones referidas en el inciso anterior se duplicarán al conductor reincidente, teniéndose por tal a quién hubiere sido sancionado más de una vez por infracciones al presente decreto, en los últimos doce meses.
    Asimismo, las sanciones por no encontrarse asegurado el vehículo se duplicarán en caso que éste participare en un accidente. Además, si el conductor de dicho vehiculo hubiere sido declarado culpable del accidente, podrá el tribunal suspenderle su licencia mientras no pagare o caucionare el total de los perjuicios ocasionados, hasta las sumas que el asegurador habría indemnizado si el vehículo que conducía hubiere estado asegurado. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ordenar el retiro del vehículo de la circulación hasta que se efectúe dicho pago.
    Las infracciones a que se refiere este artículo seLEY 18382
ART 98
N° 5 b)
entenderán, para todos los efectos legales, como infracciones a la Ley General del Tránsito.