Artículo 27°.- 1. Será el deber de un académico de la Universidad dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y promover los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza, investigación y extensión.
    2. Un académico de la Universidad tendrá el derecho a expresar y discutir libremente en su cátedra las materias relacionadas con su disciplina; pero tiene la responsabilidad de no desviarse del ámbito de su cátedra ni distraer tiempo en materias extrañas a ella.
    3. Un académico de la Universidad es un miembro de la Corporación, es un hombre de ciencia y un instructor. Esta especial posición en la sociedad le impone obligaciones especiales, como académico debe prever que el público pueda juzgar su profesión y su Universidad por sus declaraciones y acciones. Por tanto, en todo momento, debe ser exacto, veraz, mostrar respeto por las opiniones de los demás, y ser explícito para indicar que él no es un vocero de la Corporación a menos que haya sido comisionado especialmente para ello.
    4. Todo académico que no ejerza satisfactoriamente su cargo o no cumpla las condiciones de su ejercicio podrá ser destituido. Una ordenanza establecerá lo concerniente a ello.
    5. Ningún académico que tenga un rango superior a Instructor podrá matricularse a un grado que otorgue la Universidad.
    6. Un académico que tenga alguna de las jerarquías y calidades establecidas en el artículo 28° número 1, tendrá derecho a ser designado, en la forma que este Estatuto y las ordenanzas lo establezcan, en la Junta Directiva, en el Consejo Académico, en los Consejos de Facultad y en otros Comités y Comisiones.
    7. Sin embargo, el derecho a ser designado Director de la Junta Directiva queda restringido a quien ostente la calidad de Profesor Titular y Profesor Asociado, sea o no adjunto. El derecho a ser designado miembro del Consejo Académico queda restringido a quien ostente la calidad de Profesor Titular, Profesor Asociado y Profesor Asistente, sea o no Adjunto.