Artículo 37° Las disposiciones vigentes sobre cobro de créditos del Banco del Estado de Chile, establecidas en el artículo 94° del decreto con fuerza de ley 126, de 21 de julio de 1953, se aplicarán a los contratos que se celebren en conformidad al presente decreto con fuerza de ley, cualquiera que sea la garantía constituída en favor de la Empresa, sin perjuicio de la facultad de la Empresa de emplear los procedimientos que establecen el Código de Procedimiento Civil u otras leyes especiales.
    Para los efectos del remate se fijará como mínimo para la primera subasta, el valor de lo adeudado a la Empresa de acuerdo con la liquidación que ésta practique, la cual deberá ser autorizada por el Gerente General o quien lo reemplace.
    Si no se presentaren postores a la primera subasta, se sacarán los bienes a remate con el mínimo rebajado a los dos tercios del valor de la deuda; si tampoco hubiere postores por dicho mínimo, los bienes se sacarán por tercera vez a remate, sin mínimo.