Artículos transitorios 
    Artículo primero transitorio.- La Empresa Nacional de Fundiciones, que a partir de la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley se denominará "Empresa Nacional de Minería", será la continuadora legal de la Caja de Crédito y Fomento Minero, se hará cargo de su activo y pasivo y la sucederá ininterrumpidamente, en todos sus derechos y obligaciones. Por lo tanto, desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, pasarán de pleno derecho al dominio exclusivo de la Empresa, todos los bienes raíces y muebles pertenecientes a la Caja de Crédito y Fomento Minero, incluyendo todos sus valores mobiliarios, créditos, derechos, acciones, garantías y privilegios de cualquier naturaleza.
    Las inscripciones de dominio, prendas, hipotecas, usufructos, prohibiciones de gravar y enajenar, servidumbres activas y cualesquiera inscripciones, subinscripciones y anotaciones que estuvieren registradas en los Conservadores de Bienes Raíces o en otros Registros especiales del país a nombre de las instituciones fusionadas, se entenderán vigentes sin necesidad de nuevas inscripciones, subinscripciones o anotaciones a favor de la Empresa, la que podrá reclamar y hacer valer todos los derechos que de ellas emanen.
    Los Conservadores de Bienes Raíces y los demás funcionarios encargados de los Registros a que se refiere el inciso anterior, practicarán las nuevas inscripciones, subinscripciones y demás anotaciones que procedan, a nombre de la Empresa Nacional de Minería, a simple requerimiento del Gerente de ella.
    Todos los juicios, gestiones o negocios que estuvieren pendientes al entrar en vigencia este decreto con fuerza de ley, y en que fueren parte o tuvieren interés cualesquiera de las instituciones fusionadas, continuarán con la Empresa Nacional de Minería.
    Todos los mandatos o delegaciones conferidos por cualesquiera de las entidades fusionadas, quedarán vigentes y habilitarán a los respectivos mandatarios o delegados para seguir actuando en representación de la Empresa Nacional de Minería, en los mismos términos en que lo hacían respecto de dichas instituciones.
    Artículo segundo transitorio.- Los actuales directores en representación de la Caja de Crédito y Fomento Minero ante la Empresa Nacional de Fundiciones, se entenderán designados directores de libre elección del Presidente de la República en el nuevo Directorio de la Empresa Nacional de Minería, mientras el Presidente de la República no efectúe nueva designación o no expire el término de tres años, contados desde la fecha del presente decreto con fuerza de ley.
    Los actuales directores de la Empresa Nacional de Fundiciones se entenderán designados directores de la Empresa Nacional del Minería, mientras no se efectúe nueva designación por quien corresponda o no expire el término de tres años contados desde la vigencia del presente decreto con fuerza de ley, en los casos de las letras c), d) y f) del artículo 11.
    Mientras no se designe al Gerente General de la Empresa, en conformidad al presente decreto con fuerza de ley, el cargo de tal será desempeñado por el actual Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Crédito y Fomento Minero, con las calidades, atribuciones y deberes que establece el artículo 18°.
    Mientras el Directorio de la Empresa no contrate al Fiscal, las funciones de tal serán desempeñadas por el actual Fiscal de la Caja de Crédito y Fomento Minero.
    Mientras el Directorio de la Empresa no contrate a su personal, los actuales empleados de las instituciones fusionadas conservarán su calidad de tales sin perjuicio de las atribuciones que el presente decreto con fuerza de ley otorga al Directorio sobre esta materia.
    Artículo 3° transitorio. El personal que esté prestando servicios en la Caja de Crédito y Fomento Minero a la fecha de entrar en vigencia el presente decreto con fuerza de ley y que continúe en la Empresa Nacional de Minería, seguirá afecto al régimen de los empleados públicos para los efectos de las jubilaciones y montepíos y para los demás de carácter previsional, aplicándoseles también el artículo 58° de la ley 7.295, sin perjuicio de su nueva calidad de empleados particulares. Lo mismo se aplicará al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Crédito y Fomento Minero, que pasa a desempeñarse como Gerente General en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
    Para los efectos previstos en el artículo 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 6 de abril de 1960, seLEY 16099
Art. 1º
D.O. 15.01.1965
entenderá que estos empleados que jubilan en el futuro, tendrán derecho al beneficio que contempla la disposición citada, cuando el monto de sus remuneraciones imponibles sea igual o superior al sueldo asignado a la 5a Categoría de la Escala Administrativa de los funcionarios de los servicios de la Administración Civil Fiscal.

    Artículo cuarto transitorio.- Las referencias hechas en las leyes, reglamentos y decretos del Presidente de la República a la Empresa Nacional de Fundiciones y a la Caja de Crédito y Fomento Minero, se entenderán hechas a la Empresa Nacional de Minería y las referencias hechas al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Crédito y Fomento Minero y al Gerente General de la Empresa Nacional de Fundiciones, se entenderán hechas al Gerente General de la Empresa Nacional de Minería.
    Artículo quinto transitorio.- Autorízase al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción para que, en representación de dicha Institución, transfiera a la Empresa Nacional de Minería, a título gratuito, todas las acciones y derechos que la referida Corporación posee en la Sociedad Abastecedora de la Minería Ltda., quedando facultado para ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos destinados al efecto.
    Artículo 6° transitorio (313). Se derogan en todas sus partes el decreto con fuerza de ley 212, de 21 de julio de 1953, y los Estatutos de la Empresa Nacional de Fundiciones, aprobados por decreto supremo 100, de 14 de julio de 1955, del Ministerio de Minería (314), como asimismo toda disposición legal o reglamentaria en la parte que afecte a la Empresa Nacional de Minería y cuya aplicación sea incompatible con lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley.