Artículo 3° transitorio. El personal que esté prestando servicios en la Caja de Crédito y Fomento Minero a la fecha de entrar en vigencia el presente decreto con fuerza de ley y que continúe en la Empresa Nacional de Minería, seguirá afecto al régimen de los empleados públicos para los efectos de las jubilaciones y montepíos y para los demás de carácter previsional, aplicándoseles también el artículo 58° de la ley 7.295, sin perjuicio de su nueva calidad de empleados particulares. Lo mismo se aplicará al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Crédito y Fomento Minero, que pasa a desempeñarse como Gerente General en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
    Para los efectos previstos en el artículo 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 6 de abril de 1960, seLEY 16099
Art. 1º
D.O. 15.01.1965
entenderá que estos empleados que jubilan en el futuro, tendrán derecho al beneficio que contempla la disposición citada, cuando el monto de sus remuneraciones imponibles sea igual o superior al sueldo asignado a la 5a Categoría de la Escala Administrativa de los funcionarios de los servicios de la Administración Civil Fiscal.