ESTATUTO UNIVERSIDAD DE BIO-BIO
D.F.L. N° 155.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector de la Universidad de Bío-Bío y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L. N° 1 de 1980 y el D.F.L. N° 16 de 1981.
Decreto con fuerza de ley:
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE BIO-BIO
TITULO I {Arts. 1-2}
DEL OBJETIVO Y FINES DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 1°.- La Universidad de Bío-Bío es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, dedicada a la enseñanza y al cultivo superior de las ciencias y las artes. Su domicilio es la ciudad de Concepción. Su representante legal será el Rector para todos los efectos.
Artículo 2°.- 1. La Universidad podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos establecer y mantener facultades y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de educación, estudio, investigación y extensión; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo de académicos y estudiantes; y procurar los medios materiales para que la actividad de sus docentes y alumnos pueda desarrollarse sin inconvenientes.
2. La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como los títulos profesionales que correspondan.
3. La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de este Estatuto, respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios y podrá delegar el ejercicio de estos poderes.
4. La Universidad podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas por matrícula, por servicios prestados por sus funcionarios, por exámenes, derechos de título, por admisión a cualquier programa o para propósitos de la Universidad en general.
5. La Universidad podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien, con el propósito de promover sus fines y objetivos.
6. La Universidad podrá para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.
TITULO II {Arts. 3-10}
DE LA JUNTA DIRECTIVA
De los Poderes de la Junta Directiva {Art. 3}
Artículo 3°.- 1. Las atribuciones de la Junta Directiva serán:
(a) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale la ordenanza;
(b) Fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla;
(c) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad y sus modificaciones, las plantas del personal y sus modificaciones y las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones;
(d) Nombrar los funcionarios superiores;
(e) Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto;
(f) Aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Universidad;
(g) Aprobar la creación, modificación o supresión de grados, diplomas y certificados como los títulos profesionales que correspondan;
(h) Autorizar la compra o enajenación de bienes raíces, constituir hipotecas y otros gravámenes que comprometan el patrimonio de la Universidad;
(i) Autorizar nuevas construcciones, ampliaciones y otras instalaciones mayores;
(j) Aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la corporación;
(k) Aprobar la cuenta anual del Rector;
(l) Nombrar a los profesores eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones;
(m) Requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
(n) Remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por la aprobación de dos tercios de los miembros en ejercicio;
(ñ) Proponer al Presidente de la República las modificaciones y reformas del Estatuto Orgánico de la Universidad;
(o) Las demás que se le otorguen o encomienden en este Estatuto; y
(p) Dictar las ordenanzas que le competan.
2. Las facultades a que se refieren las letras (c), (d), (e), (f), (g), (j) y (l) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e) y (g), la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.
De los Miembros de la Junta Directiva {Arts. 4-5}
Artículo 4°.- 1. La Junta Directiva estará integrada por:
(a) Cuatro Directores designados por el Presidente de la República quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza;
(b) Cuatro Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en la Universidad; y
(c) Cuatro Directores designados por el Consejo Académico de entre graduados universitarios distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad.
2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto.
3. Los Directores servirán sus cargos ad-honorem.
Artículo 5°.- A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:
(a) Serán designados por un período de cuatro años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;
(b) Serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra b) del artículo 4° y de uno de aquellos a que se refiere la letra (c) del mismo artículo;
(c) Serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;
(d) Si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;
(e) La Junta Directiva podrá, con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y
(f) Estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.
De las Reuniones de la Junta Directiva {Art. 6}
Artículo 6°.- 1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta. La última sesión del año será la sesión anual.
2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta, del Rector o de cuatro Directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria.
3. Una ordenanza de la Junta Directiva determinará su funcionamiento.
Del Quórum {Art. 7}
Artículo 7°.- 1. El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio.
2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto.
3. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para:
(a) Designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento de Rector;
(b) Nombrar los otros funcionarios superiores de la Universidad. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector; y
(c) Rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronunciara dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposisión.
Del Presidente de la Junta Directiva {Art. 8}
Artículo 8°.- 1. El Presidente será elegido por el período de un año de entre los Directores que se indican en el artículo 4° letras (a) y (c), y a menos que se produzca la vacante del cargo en otra fecha, la elección se realizará en la sesión anual de la Junta.
2. El Presidente presidirá todas las sesiones de la Junta Directiva. Quedará facultado para designar comités o comisiones, para cumplir con las actividades propias de la Junta. Una ordenanza determinará las atribuciones y funciones de estos organismos.
3. El Presidente es el portavoz de la Junta y sirve como vínculo entre la Junta y el Rector. Tendrá aquellas atribuciones y deberes que la Junta pueda adjudicarle. En ausencia del Presidente, lo subrogará el Director más antiguo.
Del Secretario de la Junta Directiva {Art. 9}
Artículo 9°.- El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario de la Junta.
De los Comités {Art. 10}
Artículo 10°.- La Junta Directiva podrá establecer Comités permanentes y Comités ad-hoc, cuya función será informar a la Junta sobre las materias sometidas a su consideración.
TITULO III {Arts. 11-19}
DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD
Del Rector {Art. 11}
Artículo 11°.- 1. El Rector será nombrado por el Presidente de la República de entre una terna que le propondrá la Junta Directiva y durará cuatro años en su cargo y podrá ser propuesto y designado nuevamente por una sola vez.
2. El Rector es el funcionario superior de la Universidad, encargado de la supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Universidad, conforme a este Estatuto, con la sóla limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva.
3. Sus atribuciones comprenderán:
(a) Proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios superiores de la Universidad contemplados en este Título. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector;
(b) Aprobar los cargos necesarios de académicos y funcionarios administrativos de la Universidad solicitados por los Decanos de las Facultades y otros funcionarios con responsabilidad en la administración de la Universidad y proponer a la Junta Directiva la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones;
(c) Nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y las ordenanzas;
(d) Fijar el valor de la matrícula y de otros derechos cobrados por la Universidad;
(e) Proponer a la Junta Directiva la política de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios administrativos de la Universidad;
(f) Proponer a la Junta Directiva el presupuesto anual de la Universidad;
(g) Aprobar el cupo anual de ingreso de estudiantes, previo informe del Consejo Académico;
(h) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de profesores eméritos, miembros honorarios u otras distinciones;
(i) Proponer a la Junta Directiva la creación, modificación o supresión de grados, diplomas y certificados, como los títulos profesionales que correspondan;
(j) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan;
(k) Administrar los bienes de la Corporación sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva; y (l) Dictar los reglamentos y resoluciones que le competan a su autoridad.
4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y organismos de la Universidad.
Del Vice-Rector Académico {Art. 12}
Artículo 12°.- 1. El Vice-Rector Académico es el funcionario superior que, después del Rector, tiene la responsabilidad del desarrollo, administración y coordinación de los asuntos académicos de la Universidad. En el ejercicio de sus atribuciones debe proponer planes y acciones en materias académicas, reuniéndose y consultando con los Decanos y miembros de las Facultades. Puede designar comités de profesores que lo asesoren en su gestión, de acuerdo al Estatuto y Reglamentos de la Universidad.
2. En ausencia del Rector, tendrá las atribuciones y realizará las tareas del Rector.
Del Director de Finanzas {Art. 13}
Artículo 13°.- 1. El Director de Finanzas es el funcionario encargado de las finanzas y contabilidad de la Universidad. En el ejercicio de sus funciones, le corresponde especialmente velar por la estricta observancia de las normas e instrucciones de la autoridad universitaria en los negocios y asuntos financieros de ella.
2. Le corresponderá, asimismo, la elaboración de políticas, planes y programas relativos a la gestión financiera de la Universidad.
Del Director de Administración {Art. 14}
Artículo 14°.- 1. El Director de Administración es el funcionario responsable de manejar los procedimientos administrativos aplicables a la iniciación, vigencia y extinción del vínculo funcionario o de trabajo que liga a la Universidad con su personal, y el control de las remuneraciones.
2. Será responsable, asimismo, de la administración y mantención del campus y de la supervisión de las construcciones y trabajos que en él se ejecuten.
Del Secretario General de la Universidad {Art. 15}
Artículo 15°.- 1. El Secretario General es el funcionario encargado de dar expresión a las decisiones y manifestaciones de voluntad del Rector y del Consejo Académico. Será el Ministro de Fe de la Universidad, y en tal calidad, le corresponderá elaborar y custodiar las actas de sesiones de los organismos colegiados superiores.
2. Le corresponderá el archivo y custodia de los documentos universitarios, la emisión del documento en que conste la obtención de un grado, diploma o certificado que otorgue la Universidad y en su caso el título profesional que corresponda, y desempeñar todas las funciones inherentes a su cargo.
3. Tendrá la custodia del sello de la Universidad, el que deberá ser estampado en los documentos que lo requieran.
Del Director de Relaciones y Desarrollo {Art. 16}
Artículo 16°.- El Director de Relaciones y Desarrollo es el funcionario encargado de coordinar las relaciones con las autoridades, instituciones, personas y organismos nacionales, extranjeras o internacionales que tengan que ver con la actividad universitaria y, además, impulsar los planes de difusión y desarrollo de la Universidad.
Del Director de Asuntos Estudiantiles {Art. 17}
Artículo 17°.- 1. El Director de Asuntos Estudiantiles es el funcionario responsable de coordinar las relaciones de las autoridades de la Universidad con los estudiantes.
2. Supervisa los servicios de bienestar, salud, educación física, manejo de hogares, cafeterías y demás servicios para estudiantes.
3. Administra la ayuda que la Universidad otorga a los estudiantes en sus actividades deportivas, culturales y sociales.
4. Es responsable de la asistencia que la Universidad otorga a los estudiantes, la orientación vocacional y de la administración de las becas.
Del Contralor {Art. 18}
Artículo 18°.- El Contralor de la Universidad es el funcionario superior que ejercerá el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la Corporación, fiscalizará el ingreso y uso de sus fondos, examinará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y desempeñará las demás funciones que se señalen en la ordenanza dictada por la Junta Directiva, sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le correspondan a la Contraloría General de la República.
De Otros Directores {Art. 19}
Artículo 19°.- La Junta Directiva, a proposición del Rector, puede establecer otras Direcciones Superiores de la Universidad, determinando su título, autoridad y funciones.
TITULO IV {Arts. 20-26}
DE LA ORGANIZACION ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 20°.- La Universidad para cumplir sus funciones académicas se organizará en Facultades, Departamentos e Institutos. En casos necesarios podrá tener Escuelas que equivaldrán a un Departamento para los efectos de este Estatuto y se le aplicarán las disposiciones relativas a ellos.
De las Facultades {Art. 21}
Artículo 21°.- Las Facultades son unidades académicas que, en conformidad con este Estatuto y las ordenanzas de la Universidad, agrupan a un cuerpo de académicos con el propósito de enseñar e investigar en una misma área o en áreas afines del conocimiento superior. Las Facultades realizarán sus actividades organizadas básicamente en Departamentos, sin perjuicio de otras organizaciones que puedan crearse en cada una de ellas, a proposición del respectivo Consejo. Una Facultad estará dirigida por un Decano.
De los Departamentos {Art. 22}
Artículo 22°.- Los Departamentos son unidades académicas dependientes de la respectiva Facultad, organizadas a fin de impartir la enseñanza en materias específicas correspondientes al área de ésta o de efectuar investigación en dichas materias. Un Departamento estará dirigido por un Director.
De los Institutos {Art. 23}
Artículo 23°.- Los Institutos son unidades académicas dependientes o independientes en una Facultad que se organizan por razones muy sustantivas, con el propósito de ejecutar investigación en una o varias disciplinas. Un Instituto estará dirigido por un Director.
De los Decanos {Art. 24}
Artículo 24°.- 1. Cada Facultad tendrá un Decano que es responsable ante el Rector, por intermedio del Vice-Rector Académico, de organizar la enseñanza y la investigación de su Facultad. En general, es el funcionario ejecutivo que dirige todos los asuntos académicos, administrativos y financieros de la Facultad. Cada año debe presentar, en el momento requerido, una proposición de gastos y entradas para el año siguiente.
2. Cuando proceda nombrar al Decano de una Facultad se elegirá un Comité de miembros de dicha Facultad cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias del cuerpo académico de ella, conferenciar con el Rector y el Vice-Rector Académico y proponer una lista de candidatos. La mitad de los miembros de dicho Comité será nombrado por el Rector y la otra mitad por el Consejo de Facultad, cuidando el Consejo que entre los miembros que designe haya académicos que no formen parte de dicho Consejo.
3. El Decano será nombrado por la Junta Directiva, a proposición del Rector, quien considerará la lista de candidatos sugerida por el Comité, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente también considerar. Cualquier miembro de la Facultad tendrá el derecho de comunicar sus preferencias u objeciones relativas a los candidatos directamente al Rector, Vice-Rector Académico o a los miembros del Comité.
4. El período de funciones de un Decano será de tres años y podrá ser vuelto a designar.
5. Los cargos de Vice-Decano y Secretario de una Facultad pueden ser creados por el Rector a solicitud del Decano con la autoridad y responsabilidad que le sea delegada por el Decano correspondiente.
De los Directores de Departamentos {Art. 25}
Artículo 25°.- 1. Cada Departamento estará dirigido por un Director responsable ante el Decano, de organizar la enseñanza y la investigación, según corresponda. Es el representante del Departamento en todas las comunicaciones oficiales con el Decano y otros funcionarios superiores de la Universidad, y también en todas las comunicaciones del Departamento con los estudiantes. Durará dos años en el cargo y podrá ser vuelto a designar.
2. Cuando proceda nombrar el Director de Departamento de una Facultad, se eligirá un Comité ad-hoc de miembros de dicho Departamento, cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias de su cuerpo académico, conferenciar con el Decano y proponer una lista de candidatos.
3. El Director del Departamento será nombrado por el Rector, teniendo en consideración los candidatos propuestos por el Comité ad-hoc, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente considerar. Cualquier miembro del Departamento tendrá el derecho de comunicar sus preferencias u objeciones relativas a los candidatos directamente al Decano o a los miembros del Comité ad-hoc.
De los Directores de Institutos {Art. 26}
Artículo 26°.- El procedimiento para nombrar Director de un Instituto independiente de una Facultad, será similar al establecido para el nombramiento de un Decano. Si el Instituto depende de una Facultad el procedimiento para nombrar Director de Instituto será similar al establecido para el nombramiento de un Director de Departamento.
TITULO V {Arts. 27-31}
DEL CUERPO ACADEMICO
De los Derechos y Deberes de los Académicos {Art.
27}
Artículo 27°.- 1. Será el deber de un académico de la Universidad dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y promover los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación.
2. Un académico de la Universidad tendrá el derecho a expresar y discutir libremente en su cátedra las materias relacionadas con su disciplina; pero tiene la responsabilidad de no desviarse del ámbito de su cátedra ni distraer tiempo en materias extrañas a ella.
3. Un académico de la Universidad es un hombre de ciencia y un instructor y por ello deber prever que el público puede juzgar su posición y su Universidad por sus declaraciones y acciones. Por tanto, en todo momento, debe ser exacto, veraz, mostrar respeto por las opiniones de los demás, y ser explícito en indicar que no es vocero de la Corporación, a menos que haya sido comisionado para ello.
4. Todo académico que no ejerza satisfactoriamente su cargo o no cumpla las condiciones de su ejercicio, podrá ser destituido. Una ordenanza de la Junta Directiva establecerá lo concerniente a ello.
5. Ningún académico que tenga un rango superior a Instructor podrá matricularse para un grado que otorgue la Universidad.
6. Un académico que tenga alguna de las jerarquías y calidades establecidas en el Art. 28° número 1, tendrá derecho a ser designado conforme a este Estatuto, las ordenanzas y los reglamentos en Comités y Comisiones.
7. Sin embargo, el derecho a ser designado Director de la Junta Directiva queda restringido a quién ostente la calidad de Profesor Titular y Profesor Asociado, sea o no Adjunto. El derecho a ser designado miembro del Consejo Académico queda restringido a quien ostente la calidad Profesor Titular, Profesor Asociado y Profesor Asistente, sea o no Adjunto.
Del Cuerpo Académico Regular {Art. 28}
Artículo 28°.- 1. Los miembros del cuerpo académico regular de la Universidad, tendrán las jerarquías y calidades de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempeñan en jornada completa al servicio de la Universidad serán Adjuntos pero con la misma jerarquía, es decir, Profesor Titular Adjunto, Profesor Asociado Adjunto, Profesor Asistente Adjunto e Instructor Adjunto.
2. Será Profesor Titular aquel que tenga un conocimiento que lo sitúe dentro de una disciplina en un lugar de eminencia y distinción en la comunidad erudita, en el estudio y en la investigación.
3. Será Profesor Asociado aquel que tenga prestigio y reputación por su conocimiento en su disciplina y por su contribución a ella en el estudio y en la investigación.
4. Será Profesor Asistente aquel que tenga competencia en el conocimiento de una disciplina, tanto en el estudio como en la investigación y, que de dicha competencia se infiera una promesa de desarrollo a niveles académicos superiores.
5. Será Instructor aquel que tenga conocimientos sólidos y suficientes para el estudio, de la enseñanza y la investigación.
De la Permanencia de los Miembros del Cuerpo
Académico Regular {Art. 29}
Artículo 29°.- 1. El Profesor Titular y el Profesor Asociado una vez nombrados conservarán sus cargos hasta la edad de retiro, en tanto cumplan satisfactoriamente los deberes y condiciones de dichos cargos, salvo que la Corporación determine al momento de su primer nombramiento que lo serán por un período de dos años. Un nuevo nombramiento les otorgará el derecho a permanecer en la Universidad hasta la edad de retiro. Si un Profesor Asociado, con derecho a permanecer en la Universidad hasta la edad de retiro, es promovido a la calidad de Profesor Titular conservará ese derecho.
2. El Profesor Asistente será nombrado por períodos de un año. Nombrado consecutivamente po cuarta vez conservará su cargo hasta la edad de retiro, en tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y condiciones de dicho cargo. Si un Profesor Asistente con derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro, es promovido a la calidad de Profesor Asociado conservará ese derecho.
3. El Instructor será nombrado por períodos de un año, siempre que su permanencia en el cargo no exceda los cuatro años.
Del Cuerpo Académico No Regular {Art. 30}
Artículo 30°.- 1. Los miembros del cuerpo académico no regular de la Universidad tendrán la calidad de: Profesor Emérito, Investigador, Profesor Visitante, Conferenciante, Profesor de Práctica y Asistente.
2. Profesor Emérito será el honor que la universidad otorgue por vida, luego de una actividad académica que se haya mostrado ejemplar a un Profesor que ha alcanzado la edad de retiro y que ha sido miembro de una Facultad de la Corporación en esa calidad, a lo menos por quince años.
3. Será Investigador Titular, Investigador Asociado, Investigador Asistente, aquel que reuna las calidades descritas. para las jerarquías señaladas en el artículo 28° número 1, y que es contratado por el período de un año para programas de investigación que desarrolle la Universidad: podrá ser nombrado nuevamente por iguales períodos.
4. Será Profesor Visitante aquel que se desempeñe como Profesor de una Universidad nacional o extranjera, que sea nombrado por la Corporación para dedicarse, por uno o dos años, al estudio, la enseñanza o la investigación. Durante el desempeño de sus funciones se le reconocerá al Profesor Visitante la categoría académica que tuviere en su Universidad o Corporación de origen.
5. Será Profesor de Práctica aquel cuya experiencia contribuya a que los estudiantes adquieran habilidades técnicas indispensables para el cabal conocimiento, de ciertas disciplinas. Su nombramiento se efectuará. por razones muy sustantivas y sólo en casos calificados, Será nombrado por el período de un año y podrá ser nombrado nuevamente por igual período o períodos, por expresa recomendación del Decano.
6. Será Asistente aquel que tenga conocimiento suficiente en una disciplina para colaborar con las jerarquías académicas superiores, pero no podrá tener a su cargo cursos o seminarios. Su nombramiento lo será por el período de un año, podrá ser nombrado nuevamente por otro período o periódos siempre que su permanencia en el cargo no exceda de cuatro años.
7. El nombramiento de Profesor Visitante, Conferenciante y Profesor de Práctica será hecho por el Rector a proposición del Decano de la Facultad que requiera sus servicios.
8. El nombramiento de Asistente será hecho por el Rector a proposición del Decano, quién lo recomendará a sugerencia de un académico que al menos tenga la calidad de Profesor Asociado, sea o no Adjunto, y al cual prestará colaboración.
De la Renovación de Contrato de un Académico {Art.
31}
Artículo 31°.- Al finalizar el período por el cual un académico fue nombrado cesará su relación con la Universidad a menos que su nombramiento sea renovado. El hecho de no recibir aviso de no renovación de contrato no implicará su renovación. El aviso de término de contrato y su renovación sólo será un asunto de mera cortesía por parte de la Universidad.
TITULO VI {Arts. 32-37}
DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS
COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 32°.- Los Cuerpos Colegiados de la Universidad serán además de la Junta Directiva, el Consejo Académico y los Consejos de Facultades.
Del Consejo Académico {Art. 33}
Artículo 33°.- 1. El Consejo Académico estará constituido por:
(a) El Rector que lo presidirá;
(b) El Vice-Rector Académico que lo presidirá en ausencia del Rector;
(c) Los Decanos: y
(d) Miembros designados por el Consejo Académico entre profesores de las tres más altas jerarquías del cuerpo académico regular. Una ordenanza determinará el procedimiento de designación y el número de miembros académicos que integrarán el Consejo.
2. Ningún miembro del Consejo Académico puede ser a la vez miembro de un Consejo de Facultad.
3. El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario del Consejo Académico y no se le considerará miembro para ningún efecto.
4. Los miembros del Consejo Académico durarán tres años calendario en sus cargos y cada año se eligirá un tercio de ellos para el período que se inicia al año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo Académico determine.
5. El Consejo Académico se reunirá una vez al mes, de Marzo a Diciembre, o con más frecuencia si es citado por el Rector o Vice-Rector Académico, o por aquella parte de sus miembros que determine el propio Consejo Académico.
De las Funciones del Consejo Académico {Art. 34}
Artículo 34°.- El Consejo Académico tendrá las siguientes funciones:
(a) Actuar como cuerpo cunsultivo del Rector en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de las actividades académicas;
(b) Designar a los directores que correspondan en la Junta Directiva;
(c) Proponer al Rector todas las iniciativas que estime de utilidad para la marcha de la corporación;
(d) Requerir de los Consejos de Facultad las informaciones atingentes al funcionamiento de éstos y formularle observaciones o recomendaciones;
(e) Cumplir con las demás funciones que este Estatuto le encomienda;
(f) Las demás funciones que las ordenanzas estimen convenientes entregar al Consejo Académico y que no alteren su carácter de cuerpo consultivo; y
(g) Dictar el reglamento para su funcionamiento interno.
De las Reglas de Procedimiento del Consejo Académico
{Art. 35}
Artículo 35°.- 1. Para sesionar, el Consejo Académico adoptará reglas de procedimientos para sus asuntos que no sean contradictorias con este Estatuto. Estas reglas pueden disponer la creación de Comités permanentes o ad-hoc, con los miembros y para los propósitos que el Consejo Académico estime útil para el ejercicio de sus funciones.
2. Para sesionar el Consejo Académico deberá tener, al menos la asistencia de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
3. Los acuerdos del Consejo Académico deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes, salvo que este Estatuto o el Consejo Académico, en su reglamento, determine una mayoría superior para ciertos asuntos.
De los Consejeros de Facultades {Art. 36} Artículo 36°.- 1. Un Consejo de Facultad estará constituido por--.(a) El Rector que presidirá cualquier sesión a la que asista;
(b) El Vice-Rector Académico;
(c) El Decano, que será el Presidente del Consejo;
(d) Los Directores de los Departamentos e Institutos
de la Facultad; y
(e) Miembros designados por el Cuerpo Académico
regular de la Facultad, de entre los Profesores
Titulares, Profesores Asociados y Profesores Asistentes,
sean o no Adjuntos, en un número que determinará una
ordenanza dictada por la Junta Directiva.
2. Los miembros designados por el Cuerpo Académico
Regular de la Facultad, durarán dos años calendario en
sus cargos y podrán ser reelegidos. Cada año se
designará la mitad de ellos para el período que se
inicia en el año calendario siguiente. Las vacantes
extemporáneas serán llenadas, conforme al procedimiento
que el reglamento determine, por el tiempo que reste al
período de dicha vacante.
De las Funciones de los Consejos de Facultades {Art.
37}
Artículo 37°.- Un Consejo de Facultad tendrá las siguientes funciones:
(a) Actuar como Cuerpo Consultivo del Decano en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de la Facultad;
(b) Proponer los programas de docencia, de investigación y de extensión que desarrollará la Facultad, conforme a la política de la Universidad;
(c) Proponer al Decano los integrantes de las Comisiones examinadoras de grados;
(d) Proponer la creación, supresión y reorganización de las estructuras de la Facultad; y
(e) Proponer al Rector, a través del Decano, los planes de estudio de la Facultad con su respectiva reglamentación.
TITULO VII {Arts. 38-40}
DE LOS ESTUDIOS, LOS GRADOS Y LOS ALUMNOS
De la Medición de los Estudios {Art. 38}
Artículo 38°.- Un reglamento dictado por el Rector, previo informe del Consejo Académico, establecerá la duración de cada período lectivo, el sistema de medición de los estudios y otras materias que regulen la enseñanza.
De los Grados {Art. 39}
Artículo 39°.- 1. La Universidad otorgará los grados académicos de Licenciado, Magister y Doctor.
2. El grado de Licenciado es el que se otorga al alumno de la Universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. Requerirá a lo menos de ocho semestres de estudios o su equivalente.
3. El grado de Magister es el que se otorga al alumno licenciado de una Universidad o con un título profesional equivalente que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más disciplinas de que se trate. El programa de estudios deberá tener una duración mínima de dos semestres o su equivalente.
4. El grado de Doctor es el máximo que puede otorgar una Universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un Grado de Lincenciado o Magister en la respectiva disciplina y que ha aprobado un programa superior de estudios y de investigación y acredita que quien lo posee tiene la capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. Requerirá a lo menos, dos años de estudio y una tesis que sea una investigación que constituya un aporte original a una disciplina.
De los Alumnos {Art. 40}
Artículo 40°.- 1. Son alumnos de la Universidad quienes, habiendo cumplido los requisitos de ingreso y permanencia que establecen las leyes y reglamentos, se matriculen en ella para realizar estudios en alguna disciplina. Son alumnos regulares aquellos aceptados en un programa conducente a la obtención de un grado o título profesional.
2. Un reglamento determinará las condiciones de ingreso y de permanencia de los alumnos en la Universidad.
TITULO VIII {ARTS. 41-42}
DE LA DISCIPLINA
Artículo 41°.- La conducta de miembros de la Universidad que entorpezca sus actividades, incluyendo la interferencia con la enseñanza, la investigación, la libertad de asociación y las reuniones de sus organismos, como toda otra interferencia con las actividades normales de la Universidad están prohibidas y sujetas a sanciones disciplinarias.
Artículo 42°.- Una ordenanza dictada por la Junta Directiva, deberá establecer un sistema que consulte garantías procesales para los funcionarios y estudiantes en caso de aplicación de medidas disciplinarias y contemplar un recurso de apelación ante la misma Junta cuando las medidas disciplinarias impliquen la exoneración del personal o causen al alumnado una interrupción grave de sus estudios o la cancelación de sus matrículas.
TITULO IX {ARTS. 43-45}
DE OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 43°.- Son funcionarios administrativos aquellas personas que desempeñan en la Corporación labores de carácter profesional, técnico, administrativo o de servicio y que no formen parte del cuerpo académico. El ingreso a estos cargos estará regido por una ordenanza dictada por la Junta Directiva, a proposición del Rector.
Artículo 44°.- Los funcionarios de la Universidad de Bío-Bío, sean académicos o administrativos, serán empleados públicos y estarán regidos por este Estatuto, las ordenanzas de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa a la Universidad, y por el artículo 389 letra (c) del D.F.L. N° 338 de 1960.
Artículo 45°.- La Universidad gozará de la exención de cualquier impuesto, derecho, tasa, tarifa, patente, y otras cargas de las cuales estaba exenta la Universidad de Santiago a la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley.
TITULO X {ART. 46}
DE LA INTERPRETACION DEL ESTATUTO
Artículo 46°.- En caso de duda sobre el correcto sentido de una disposición de este Estatuto, la Junta Directiva por mayoría de sus miembros en ejercicio interpretarán dicha disposición a petición del Rector o cualquier otro cuerpo colegiado de la Universidad, sin perjuicio de la facultad que conforme a las leyes le corresponda a la Contraloría General de la República.
Disposiciones Transitorias {ARTS. 1-6} Primera: Durante el período que indica la disposición décimo tercera transitoria de la Constitución Política del Estado, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto, sólo podrá proponer al Presidente de la República, la terna de postulantes a Rectores de la Universidad, a requerimiento expreso de éste mediante un decreto supremo publicado en el Diario Oficial. En el intertanto, la designación y remoción del Rector será facultad privativa del Presidente de la República, período en el cual el Rector presidirá la Junta Directiva con derecho a voto.
Segunda: Dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, deberán quedar constituidos todos los Cuerpos Colegiados que en él se establezcan.
Tercera: 1. Las ordenanzas y los reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los Cuerpos Colegiados, en conformidad a las normas establecidas en este Estatuto, regirán desde la fecha que los mismos reglamentos y acuerdos señalen.
2. En ningún caso, tales ordenanzas y reglamentos o acuerdos podrán alterar el desarrollo de las labores universitarias del año académico 1982.
Cuarta: Hasta que entren en vigencia las ordenanzas y los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, el Rector conservará sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y esta Universidad se regirá, en lo que proceda, por las normas que le son actualmente aplicables.
Quinta: 1. Hasta tanto no se constituyan los Organismos Colegiados que se establecen en los artículos 4° y 32° de este Estatuto Orgánico, el Rector será asesorado en sus funciones por un Consejo, el que estará formado por los Vice-Rectores, el Secretario General y los Decanos.
2. Este Consejo Superior, será convocado y presidido por el Rector de la Corporación.
Sexta: 1. Para los efectos de la instalación de la
Junta Directiva, el Rector de la Universidad de Bío-Bío,
está facultado para efectuar los nombramientos de los
Directores que corresponden al Consejo Académico.
2. Para permitir la renovación por parcialidades de
los Directores a los que se refiere el número 1 de este
artículo, el Rector deberá designar a dos Directores por un año, dos Directores por dos años, dos Directores por tres años, y dos Directores por cuatro años. En cada caso nombrará un Director a los que se refiere la letra (b) y otro a los que serefiere la letra (c) del artículo 4°, número 1.
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Manuel J. Errázuriz Rozas, Subsecretario de Educación Pública.