Artículo 24°.- 1. Será el deber de un académico de la Universidad dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y promover los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación.
2. Un académico de la Universidad tendrá el derecho a expresar y discutir libremente en su cátedra las materias relacionadas con su disciplina; pero tiene la responsabilidad de no desviarse del ámbito de su cátedra ni distraer tiempo en materias extrañas a ella.
3. Un académico de la Universidad es un hombre de ciencia y un instructor y por ello debe prever que el público puede juzgar su posición y su Universidad por sus declaraciones y acciones. Por tanto debe ser exacto, veraz, mostrar respeto por las opiniones de lo demás y ser explícito en indicar que no es vocero de la Corporación, a menos que haya sido comisionado para ello.
4. Todo académico que no ejerza satisfactoriamente su cargo o no cumpla las condiciones de su ejercicio podrá ser destituido. Una ordenanza de la Junta Directiva establecerá lo concerciente a ello.
5. Ningún académico que tenga un rango superior a Instructor podrá matricularse para un grado que otorgue la Universidad.
6. Un académico que tenga alguna de las jerarquías y calidades establecidas en el artículo 25° número 1. tendrá derecho a ser designado, en la forma que este Estatuto y las ordenanzas de la Junta Directiva lo establezcan, en la Junta Directiva, en el Consejo Académico, en los Consejos de Facultad y en otros Comités y Comisiones.
7. Sin embargo, el derecho a ser designado Director de la Junta Directiva queda restringido a quien ostente la calidad de Profesor Titular o Profesor Asociado sea o no Adjunto. El derecho a ser designado miembro del Consejo Académico queda restringido a quien ostente la calidad de Profesor Titular, Profesor Asociado o Profesor Asistente, sea o no Adjunto.