Art. 2°.- 1. El Instituto podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Departamentos y otras Unidades Académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses del Instituto como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultive y que requiera su cuerpo académico y estudiantes; procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.
2. El Instituto podrá otorgar diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como también otorgar títulos profesionales cuando lo exija la ley.
3. El Instituto podrá, sujeto a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio del Instituto, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos poderes.
4. El Instituto podrá fijar el monto de las matrículas y derechos por el ingreso de alumnos, por servicios prestados por los funcionarios del Instituto, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o por otros conceptos.
5. El Instituto podrá celebrar cualquier clase de contratos relativos a cualquier tipo de bienes con el propósito de promover sus fines y objetivos.
6. El Instituto podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.