ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE SANTIAGO D.F.L. N° 161.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el Señor Rector del Instituto Profesional de Santiago y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541 de 1980, el D.F.L.
N° 5 de 1981 y el D.F.L. N° 8 de 1981.
Decreto con fuerza de ley:
ESTATUTO DEL INSTITUTO PROFESIONAL DE SANTIAGO
TITULO I {Arts. 1°-2°}
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1°.- El Instituto Profesional de Santiago es una Corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago, que orienta su acción a la formación de profesionales idóneos y promueve la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes, las letras y las ciencias.
Su representante legal es el Rector.
Art. 2°.- 1. El Instituto podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Departamentos y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses del Instituto como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo de académicos y estudiantes; y procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.
2. El Instituto podrá otorgar diplomas y certificados que acrediten conocimientos y los títulos profesionales que correspondan, como expedir los instrumentos en que ello conste.
3. El Instituto podrá, sujeto a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas al servicio del Instituto, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios y podrá delegar el ejercicio de estos poderes.
4. El Instituto podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas por matrículas, por servicios prestados por sus funcionarios, por exámenes, derechos de título, por admisión a cualquier diploma o certificado y el título correspondiente o para propósitos del Instituto en general.
5. El Instituto podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien, con el propósito de promover sus fines y objetivos.
6. El Instituto podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.
TITULO II {Arts. 3°-11}
DE LA JUNTA DIRECTIVA
De las Atribuciones {Art. 3°}
Art. 3°.- 1. La Junta Directiva atenderá todos los asuntos del Instituto y el ejercicio de sus atribuciones estará regulado por el presente Estatuto. Será ésta la que defina la política del Instituto y determine los cursos de acción para su cumplimiento, evaluación y control.
2. Sus atribuciones y funciones comprenderán:
(a) proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale una ordenanza;
(b) fijar la política global de desarrollo del Instituto y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla;
(c) aprobar el presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones;
(d) aprobar el nombramiento de los directivos superiores. La remoción será facultad del Rector;
(e) aprobar la estructura orgánica del Instituto y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto;
(f) aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargo a fondos del Instituto;
(g) aprobar la creación, modificación o supresión de diplomas y certificados y los títulos profesionales que correspondan;
(h) autorizar la compra o enajenación de bienes raíces, como constituir hipotecas u otros gravámenes que comprometan el patrimonio del Instituto;
(i) autorizar nuevas construcciones, ampliaciones u otras instalaciones mayores;
(j) aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la Corporación;
(k) aprobar la cuenta anual del Rector;
(l) dictar las normas con arreglo a los cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios del Instituto y sus modificaciones;
(m) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
(n) remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por la aprobación de dos tercios de los miembros en ejercicio;
(ñ) nombrar los profesores eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones;
(o) proponer al Gobierno de la República las modificaciones y reformas al Estatuto Orgánico del Instituto; y
(p) las demás que se le otorguen o encomienden en este Estatuto.
3. Las atribuciones a que se refieren las letras (c), (d), (e), (f), (g), (h), (j), (l) y (ñ), se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e) y (g), la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.
De los Miembros {Arts. 4-6}
Art. 4°.- 1. La Junta Directiva estará integrada por nueve Directores; sus cargos serán servidos ad-honorem y su designación recaerá en:
(a) tres Directores designados por el Presidente de la República quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza;
(b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en el Instituto; y (c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en el Instituto.
2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto.
3. A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:
(a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;
(b) serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 de este artículo;
(c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;
(d) si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;
(e) la Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada;
(f) estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.
Art. 5°.- 1. Habrá reuniones ordinarias y especiales.
2. Las reuniones ordinarias se celebrarán a lo menos cinco veces al año.
Art. 6°.- 1. Las reuniones especiales podrán ser convocadas por el Presidente de la Junta, el Rector o por cuatro de sus miembros para tratar materias que por su especialidad e importancia requieran de inmediata atención.
2. En estas reuniones no se discutirá ningún asunto que no se relacione con las materias que hayan motivado la convocatoria.
Del Quórum {Art. 7°}
Art. 7°.- 1. El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio.
2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto.
3. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para:
(a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del Rector;
(b) nombrar los otros funcionarios superiores del Instituto;
(c) rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronunciara dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposición; y
(d) aprobar el presupuesto anual del Instituto.
Del Presidente de la Junta Directiva {Art. 8°}
Art. 8°.- 1. La Junta Directiva elegirá cada año Presidente de entre los Directores que se indican en el artículo 4°, número 1, letras (a) y (b).
2. Son facultades del Presidente de la Junta Directiva:
(a) presidir las sesiones de la Junta;
(b) fijar las fechas y lugar de las sesiones de la Junta;
(c) proponer a la Junta la forma de integrar los distintos Comités;
(d) representar a la Junta en la relación de ésta con el Rector; y
(e) cumplir con las demás funciones que la Junta le encomiende.
Del Secretario de la Junta Directiva {Art. 9°}
Art. 9°.- Habrá un funcionario superior que actuará como secretario de la Junta, pero no se le considerará miembro para ningún propósito.
De los Comités {Arts. 10-11}
Art. 10°.- La Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones se asesorará por Comités que tendrán el carácter de permanentes y especiales. Estos últimos se constituirán cuando las circunstancias lo aconsejan.
Art. 11°.- Serán Comités permanentes:
(a) el Comité de Finanzas e Inversiones;
(b) el Comité de Planta Física; y
(c) el Comité de Auditoría.
TITULO III {Arts. 12-22}
DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES
Del Rector {Arts. 12-14}
Art. 12°.- El Rector es el funcionario superior ejecutivo del Instituto encargado de la supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras del mismo. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Corporación, conforme a las disposiciones del presente estatuto y ordenanzas que dicte la Junta Directiva.
Art. 13°.- 1. El Rector será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Junta Directiva y durará cuatro años en su cargo pudiendo ser propuesto y nombrado nuevamente.
2. Será subrogado en caso de ausencia o impedimento por el Prorrector y en ausencia o impedimento de éste por el Vicerrector Académico.
3. En caso de ausencia o impedimento del Vicerrector Académico, subrogará el Director de Departamento o Escuela con más antiguedad en el cargo.
Art. 14°.- 1. Son atribuciones del Rector:
(a) proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios superiores del Instituto contemplados en este Título y formalizarlos una vez efectuados;
(b) aprobar los cargos necesarios de académicos y funcionarios administrativos del Instituto solicitados por los directores de unidades académicas y otros funcionarios con responsabilidad en la administración y proponer a la Junta Directiva la planta de funcionarios del Instituto y sus modificaciones;
(c) nombrar al personal académico y administrativo del Instituto conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y las ordenanzas;
(d) fijar el valor de la matrícula y de otros derechos cobrados por el Instituto;
(e) proponer a la Junta Directiva la política de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios administrativos del Instituto;
(f) proponer a la Junta Directiva el Presupuesto anual del Instituto;
(g) aprobar el cupo anual de ingreso de estudiantes, previo informe del Consejo Académico;
(h) proponer a la Junta Directiva el nombramiento de los profesores eméritos, miembros honorarios u otras distinciones;
(i) proponer a la Junta Directiva la creación, modificación o supresión de diplomas y certificados y los títulos profesionales que correspondan;
(j) administrar los bienes de la Corporación sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva;
(k) ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan; y
(l) dictar los reglamentos y resoluciones que le competan a su autoridad.
2. El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y organismos del Instituto.
Del Prorrector {Arts. 15-17}
Art. 15°.- 1. El Prorrector será designado por la Junta Directiva a propuesta del Rector.
2. Es el Ministro de Fe del Instituto. En tal calidad, será el conservador de todos los documentos del Instituto que estén bajo su custodia.
3. Tendrá además la custodia del sello del Instituto.
Art. 16°.- 1. Corresponde al Prorrector: asesorar al Rector en todo lo relativo a las atribuciones de éste, y en especial a cumplir la gestión administrativa y financiera del Instituto. Ejerce además todas las funciones que el Rector le delegue y que las ordenanzas le asignen.
2. Estas funciones podrán ser parcial y específicamente delegadas por el Prorrector en otras autoridades o funcionarios a quienes podrá autorizar a su vez, para delegarlas.
Art. 17°.- El Prorrector será subrogado en caso de ausencia o impedimento por el Vicerrector Académico.
Del Vicerrector Académico {Arts. 18-19}
Art. 18°.- Corresponde al Vicerrector Académico determinar a través de sus organismos de apoyo la planificación, desarrollo, coordinación y evaluación de la docencia como asimismo, las labores de investigación científica y tecnológica para la formación de profesionales y técnicos.
Art. 19°.- Será designado por la Junta Directiva a propuesta del Rector.
Del Contralor {Art. 20}
Art. 20°.- 1. El Contralor del Instituto, es el funcionario superior que ejercerá el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la corporación, fiscalizará el ingreso y usos de sus fondos, examinará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y desempeñará las demás funciones que se señalen en una ordenanza dictada por la Junta Directiva, sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le correspondan a la Contraloría General de la República.
2. El Contralor del Instituto será designado por la Junta Directiva a proposición del Rector. La Junta Directiva con el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio podrá remover al Contralor.
De otros Funcionarios Superiores {Art. 21}
Art. 21°.- La Junta Directiva, a proposición del Rector, puede establecer cargos adicionales en la dirección administrativa del Instituto. Al aprobar la Junta la autorización del o de los cargos debe definirse el título, autoridad y responsabilidad administrativa precisa que tendrá cada uno de estos funcionarios, y tendrán el mismo vigor que si estuvieran incluidos en este Estatuto.
De la Vacante del Cargo de Rector {Art. 22}
Art. 22°.- En caso de destitución del Rector, o de su muerte, renuncia o incapacidad para desempeñar los poderes y deberes de su cargo, éstos deben recaer en el Prorrector, hasta que la incapacidad cese, o hasta el momento de ser designado un nuevo Rector, de acuerdo a las disposiciones del presente Estatuto.
TITULO IV {Arts. 23-26}
DE LA ORGANIZACION ACADEMICA
Art. 23°.- El Instituto para el desarrollo de sus actividades Académicas se organizará en Departamentos y Escuelas. Podrá igualmente tener Centros de Capacitación Profesional o Técnica.
Art. 24°.- 1. Los Departamentos son las Unidades básicas de la estructura académica del Instituto, encargados de proyectar, orientar, organizar, realizar y evaluar la docencia, la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la extensión que el Instituto haya situado dentro del ámbito de su responsabilidad.
2. La docencia que imparta se proyectará a todas las carreras que requieran sus servicios y no corresponderá a un área de especialización conducente a títulos profesionales.
Art. 25°.- La Escuela es una Unidad académica que cumpliendo iguales funciones que el Departamento imparte docencia proyectada al desarrollo de una especialidad o áreas afines del conocimiento, conducente a títulos profesionales o al perfeccionamiento en esas mismas áreas.
Art. 26°.- 1. Cada Departamento o Escuela estará dirigido por un Director responsable ante el Rector, de las tareas de su unidad. En general, es el funcionario ejecutivo que dirige todos los asuntos académicos, administrativos y financieros de la Unidad. Cada año debe presentar una proposición de gastos y entradas para el año siguiente. Es el representante de la unidad en todas las comunicaciones oficiales con el Rector y otros funcionarios superiores del Instituto y también, en todas las comunicaciones del Departamento o Escuela con los estudiantes.
2. Cuando proceda nombrar el Director de un Departamento o Escuela el Rector designará un comité ad-hoc de académicos regulares de dicha unidad, presidido por el Vicerrector Académico, cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias de su cuerpo académico, y proponer una lista de candidatos. La mitad de los miembros de dicho comité ad-hoc serán nombrados por el Rector y la otra mitad por el Consejo de la Unidad, cuidando el Consejo de la Unidad que entre los miembros que designe haya académicos que no formen parte de dicho Consejo.
3. El Director del Departamento o Escuela será nombrado por el Rector considerando la lista de candidatos propuesta por el Comité, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente también considerar. Cualquier miembro de la unidad tendrá el derecho de comunicar sus preferencias u objeciones relativas a los candidatos directamente al Rector o a los miembros del Comité ad-hoc.
4. Por causas justificadas, el Director, con la aprobación del Rector, podrá nombrar a un Secretario para que lo asista en la administración de dicha unidad.
TITULO V {Arts. 27-35}
DE LOS FUNCIONARIOS
Art. 27°.- Son funcionarios del Instituto Profesional de Santiago quienes, en virtud de designación por la autoridad competente, desempeñan funciones propias de la institución o complementarias a ésta. Serán académicos y administrativos.
De los Funcionarios Académicos {Arts. 28-33}
Art. 28°.- 1. Son funcionarios académicos quienes realizan tareas de docencia, investigación científica y tecnológica, creación artística o extensión, integrados a los programas de trabajo de las Unidades Académicas.
2. Los académicos que desempeñan funciones directivas o de coordinación, mantendrán su calidad y jerarquía durante el desarrollo de éstas.
Art. 29°.- Los académicos tendrán la calidad de regulares y no regulares.
Art. 30°.- Los miembros del cuerpo académico regular del Instituto tendrán las jerarquías y calidades de: Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempeñan en jornada completa al servicio del Instituto, serán adjuntos pero con la misma jerarquía, es decir, Profesor Titular Adjunto, Profesor Asociado Adjunto, Profesor Asistente Adjunto e Instructor Adjunto.
Art. 31°.- Los miembros del Cuerpo Académico no regular del Instituto, tendrán la calidad de: Profesor Emérito, Profesor Visitante, Investigador, Conferenciante, Profesor de Práctica y Asistente.
Art. 32°.- 1. Los requisitos para ser designado en una de las jerarquías y calidades de los artículos 30° y 31° se establecerán en una ordenanza sobre jerarquías académicas, dictada por la Junta Directiva a proposición del Rector.
2. En dicha ordenanza se regularán las formas de ingreso, de promoción, evaluación y permanencia que se requieran para cada una de las jerarquías académicas establecidas.
Art. 33°.- De acuerdo con los objetivos del Instituto Profesional de Santiago, se garantiza a los académicos el desempeño de sus funciones con la libertad de adoptar y expresar los principios que sean consecuentes con las materias del programa manteniendo la exigencia de que por ellos no se altere la convivencia ni se atente contra el ordenamiento jurídico del Estado.
De los Funcionarios Administrativos {Arts. 34-35}
Art. 34°.- Son funcionarios administrativos quienes desempeñen en el Instituto labores de carácter profesional, técnico, administrativo o de servicio. Una ordenanza regulará su carrera funcionaria.
Art. 35°.- Los funcionarios del Instituto, sean académicos o administrativos serán empleados públicos y estarán regidos por este Estatuto, las ordenanzas de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa al Instituto, y por el artículo 389° letra c) del DFL. 338 de 1960. También les será aplicable el DFL. N° 3 de 1980 del Ministerio de Educación Pública.
TITULO VI {Arts. 36-43}
DE LOS CUERPOS COLEGIADOS
Art. 36°.- Los Cuerpos Colegiados del Instituto serán, además de la Junta Directiva, el Consejo Académico y los Consejos de Departamentos y Escuelas.
TITULO VI {Arts. 36-43}
DE LOS CUERPOS COLEGIADOS
Del Consejo Académico {Art. 37}
Art. 37°.- 1. El Consejo Académico estará constituido por:
(a) el Rector que lo presidirá;
(b) el Vice-Rector Académico que lo presidirá en ausencia del Rector;
(c) los Directores de Departamentos y Escuelas; y (d) miembros designados por el Consejo Académico entre profesores de las tres más altas jerarquías del cuerpo académico regular. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará el procedimiento de designación y el número de miembros académicos que integrarán el Consejo.
2. Ningún miembro del Consejo Académico puede ser a la vez miembro del Consejo de Departamento o de Escuela.
3. Un funcionario superior del Instituto actuará como Secretario del Consejo Académico y no se le considerará miembro para ningún efecto.
4. Los miembros designados por el Consejo Académico durarán tres años calendarios en sus cargos y cada año se elegirá un tercio de ellos para el período en que se inicia al año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo Académico determine.
5. El Consejo Académico se reunirá una vez al mes, de Marzo a Diciembre, o con más frecuencia si es citado por el Rector o Vice-Rector Académico, o por aquella parte de sus miembros que determine el propio Consejo Académico.
De las Funciones del Consejo Académico {Art. 38}
Art. 38°.- El Consejo Académico tendrá las siguientes funciones:
(a) actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de las actividades académicas;
(b) designar a los directores que corresponda en la Junta Directiva;
(c) proponer al Rector todas las iniciativas que estime de utilidad para la marcha de la Corporación;
(d) requerir de los Consejos de Departamentos y de Escuelas las informaciones atingentes al funcionamiento de éstos y formularle observaciones o recomendaciones;
(e) cumplir con las demás funciones que este Estatuto le encomienda;
(f) las demás funciones que las ordenanzas estimen conveniente entregar al Consejo Académico y que no alteren su carácter de cuerpo consultivo; y
(g) dictar el Reglamento para su funcionamiento interno.
De las Reglas de Procedimiento del Consejo Académico
{Art. 39}
Art. 39°.- 1. Para sesionar, el Consejo Académico adoptará reglas de procedimiento para sus asuntos que no sean contradictorias con este Estatuto. Estas reglas pueden disponer la creación de Comités permanentes y ad-hoc, con los miembros y para los propósitos que el Consejo Académico estime útil para el ejercicio de sus funciones.
2. Para sesionar el Consejo Académico deberá tener, al menos, la asistencia de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
3. Los acuerdos del Consejo Académico deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes, salvo que este Estatuto o el Consejo Académico, en su reglamento, determine una mayoría superior para ciertos asuntos.
De los Consejos de Departamentos y Escuelas {Art.
40}
Art. 40°.- 1. Un Consejo de Departamento o Escuela está constituido por:
(a) el Rector, que presidirá cualquier sesión a la que asista;
(b) el Vice-Rector Académico;
(c) el Director de Departamento o Escuela, que será el presidente del Consejo; y
(d) miembros designados por el cuerpo académico regular de la unidad, de entre los profesores titulares, Profesores Asociados y Profesores Asistentes, sean o no Adjuntos, en un número que determinará una ordenanza.
2. Los miembros designados por el cuerpo académico regular de la unidad, durarán dos años calendario en sus cargos y podrán ser vueltos a designar. Cada año se designará la mitad de ellos para el período que se inicia en el año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas, conforme al procedimiento que la ordenanza determine, por el tiempo que reste al período de dicha vacante.
De las Funciones de los Consejos de Departamentos o
Escuelas {Arts. 41-43}
Art. 41°.- El Consejo de Departamento o Escuela tendrá las siguientes funciones:
(a) actuar como cuerpo consultivo del Director del Departamento o Escuela en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de la Unidad;
(b) proponer los programas de docencia, de investigación y extensión que desarrollará la Unidad, conforme a la política del Instituto;
(c) proponer al Director los integrantes de las comisiones examinadoras de grados y títulos;
(d) proponer la creación, supresión y reorganización de las estructuras de la unidad; y
(e) proponer al Rector, a través del Director de la Unidad, los planes de estudio con su respectiva reglamentación.
Art. 42°.- 1. El Consejo de Departamento o de Escuela se reunirá al menos una vez al mes, de marzo a diciembre. Podrá hacerlo con más frecuencia si es citado por el Director o por lo menos tres de sus miembros.
2. Además deberá reunirse dos veces en el Semestre, al inicio y término, con todo el cuerpo académico de la unidad para los efectos de planificar y evaluar la actividad del Departamento o de la Escuela.
3. Quienes no sean miembros del Consejo sólo tendrán derecho a voz.
Art. 43°.- 1. Para sesionar, los Consejos de Departamentos o de Escuelas deberán contar con la asistencia de a lo menos la mayoría de sus miembros en ejercicio.
2. Los acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes, salvo que el presente Estatuto o el Consejo, de acuerdo al procedimiento que adopte, determinen una mayoría superior para ciertos asuntos.
TITULO VII {Arts. 44-45}
DE LOS ESTUDIANTES Y REGIMENES DE ESTUDIOS
De los Estudiantes {Art. 44}
Art. 44°.- Se entiende por estudiantes regulares del Instituto quienes estando en posesión de Licencia Media o su equivalente legal y habiendo cumplido los requisitos de ingreso al Instituto que establezcan sus reglamentos, efectúen en él estudios conducentes a un título a través de un plan de vigencia legal.
De la Medición de los Estudios {Art. 45}
Art. 45°.- Un reglamento dictado por el Rector, previo informe del Consejo Académico, establecerá la duración de cada período lectivo, el sistema de medición de los estudios y otras materias que regulen la enseñanza.
TITULO VIII {Arts. 46-47}
DE LA DISCIPLINA EN EL INSTITUTO
Art. 46°.- La conducta de los miembros de la Corporación que entorpezca sus actividades, incluyendo la interferencia con la enseñanza, la investigación, la extensión, la libertad de asociación y las reuniones de Juntas, Consejos o Comisiones, como toda otra interferencia con las actividades normales del Instituto, están prohibidas y sujetas a sanciones disciplinarias.
Art. 47°.- Una ordenanza dictada por la Junta Directiva, deberá establecer un sistema que consulte garantías procesales para los funcionarios Académicos, Administrativos y los Estudiantes en caso de aplicacación de medidas disciplinarias y contemplar un recurso de apelación para ante la misma Junta, cuando las medidas disciplinarias impliquen la exoneración del personal o causen al alumnado una interrupción grave de sus estudios o la cancelación de sus matrículas.
TITULO IX {Arts. 48-52}
DE OTRAS DISPOSICIONES
Art. 48°.- 1. Los recursos que integren el patrimonio del Instituto serán administrados por éste con plena autonomía, pudiendo celebrar a su respecto todo tipo de actos y contratos.
2. El patrimonio del Instituto está constituido por sus bienes y las rentas que le corresponda percibir.
3. Son bienes y rentas del Instituto:
(a) los bienes muebles e inmuebles asignados a él y los que adquiera en el futuro;
(b) las herencias, legados y donaciones con que sea favorecido;
(c) la propiedad intelectual sobre todo descubrimiento o invención realizados en el Instituto bajo su auspicio y financiamiento;
(d) los aportes directos que le conceda anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación;
(e) los recursos provenientes del crédito fiscal universitario;
(f) el aporte fiscal por cada uno de los mejores alumnos que se matriculen en el primer año de estudio, según disposiciones legales vigentes;
(g) el producto de sus aranceles de matrículas, certificados, solicitudes, y de prestaciones de servicios; y
(h) los frutos e intereses de sus bienes y todo otro valor que incorpore a él.
Art. 49°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto estará facultado para:
(a) emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que preste a través de sus distintos organismos;
(b) crear y organizar asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los del Instituto, aportando a ellas fondos provenientes de su patrimonio, con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales;
(c) otorgar las subvenciones que determinen las ordenanzas; y
(d) otorgar garantías a las obligaciones de sus organismos dependientes.
Art. 50°.- Las personas encargadas de la inversión de los fondos asignados al presupuesto de las estructuras a su cargo serán directamente responsables de esta inversión y deberán rendir cuenta.
Art. 51°.- 1. Las autoridades a que se refiere este Estatuto podrán delegar funciones bajo su responsabilidad.
2. La delegación se hará por resolución que señale en forma precisa las funciones o atribuciones que se delegan, los límites y condiciones de la delegación y la persona del delegatario.
3. Podrá ser revocada en cualquier tiempo, sin expresión de causa.
Art. 52°.- El Instituto gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente, y otras cargas y tributos de los cuales esté exenta la Universidad de Chile a fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.
TITULO X {Art. 53}
DE LA INTERPRETACION DEL ESTATUTO
Art. 53°.- En caso de deudas sobre el correcto sentido de una disposición de este Estatuto, la Junta Directiva por mayoría de sus miembros en ejercicio, interpretará dicha disposición a petición del Rector o cualquier Cuerpo Colegiado del Instituto, sin perjuicio de la facultad que conforme a las leyes le corresponda a la Contraloría General de la República.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS {PRI-QUI} Primera.- 1. Durante el período que indica la disposición décimo tercera transitoria de la Constitución Política del Estado, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto, sólo podrá proponer al Presidente de la República, la terna de postulantes a Rectores del Instituto a requerimiento expreso de éste mediante, un decreto supremo publicado en el Diario Oficial. En el intertanto, la designación y remoción del Rector será facultad privativa del Presidente de la República.
2. Durante el período a que se refiere el inciso anterior, el Rector del Instituto presidirá la Junta y tendrá derecho a voto.
Segunda.- Dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, deberán quedar constituidos todos los cuerpos colegiados que en él se establezcan.
Tercera.- 1. Los reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los cuerpos colegiados, en conformidad a las normas establecidas en estos Estatutos, regirán desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos señalen.
2. En ningún caso, tales reglamentos o acuerdos podrán alterar el desarrollo de las labores universitarias del año académico 1982.
Cuarta.- Hasta que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, el Rector conservará sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y este Instituto se regirá, en lo que proceda, por las normas que le son actualmente aplicables.
Quinta.- 1. Para los efectos de la instalación de la
Junta Directiva, el Rector del Instituto Profesional de
Santiago está facultado para efectuar los nombramientos
de los Directores que corresponden al Consejo Académico.
2. Para permitir la renovación por parcialidades de
los Directores a los que se refiere el número 1 de este
artículo, el Rector deberá designar a dos Directores por un año, dos Directores por dos años, y dos Directores por tres años. En cada caso nombrará un Director a los que se refiere la letra (b) y otro a los que se refiere la letra (c) del artículo 4° número 1, de este Estatuto.
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.- Juan Enrique Froemel Andrade, Capitán de Corbeta, Subsecretario de Educación.