ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DENOMINADO "ACADEMIA SUPERIOR DE CIENCIAS PEDAGOGICAS DE SANTIAGO".
D.F.L. N°162.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el Señor Rector de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago y visto lo dispuesto por el decreto ley N° 3541, de 1980, el D.F.L. N° 5 de 1981 y el D.F.L. N° 7 de 1981.
Decreto con fuerza de ley:
TITULO I
Definición y objetivos
Artículo 1°.- 1. El Instituto Profesional Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago es una corporación de educación superior dedicada a la enseñanza y cultivo de las ciencias pedagógicas.
2. Para la consecución de sus fines y objetivos podrá otorgar diplomas y certificados y los títulos profesionales que correspondan que acrediten los estudios impartidos, como también los documentos en que ello conste.
3. Serán, por lo tanto, funciones esenciales de la Academia la docencia; la investigación y la extensión.
Artículo 2°.- 1°. La Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio y domicilio en la ciudad de Santiago. Su representante legal es el Rector.
2. Corresponde a la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago, en virtud de su autonomía, la potestad de regirse, gobernarse y determinar su acción conforme a los objetivos que debe cumplir.
3. La acción primordial de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago, está dirigida a la formación de profesores con una sólida formación profesional, para lo cual éstos deberán cumplir las disposiciones de este Estatuto y lo previsto en los reglamentos internos de la Academia.
TITULO II De la Junta Directiva
De la Junta Directiva
Artículo 3°.- La Junta Directiva tendrá el poder de aprobar y supervisar los asuntos de la Academia y de realizar cualquier otra función que esté permitida por este Estatuto.
2. Sus atribuciones y funciones comprenderán:
(a) proponer al Presidente de la República una terna
para la designación del Rector. La elaboración de la
terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que
señale el reglamento.
(b) fijar la política global de desarrollo de la
Academia y los planes de mediano y largo plazo,
destinados a materializarla.
(c) aprobar el presupuesto anual de la Academia y
sus modificaciones.
(d) aprobar la estructura orgánica de la Academia y
sus modificaciones.
(e) aprobar el nombramiento de los directivos
superiores.
(f) aprobar convenios y contrataciones de
empréstitos con cargo a fondos de la Academia.
(g) aprobar la creación, modificación o supresión de
diplomas y certificados, y los títulos profesionales que
correspondan.
(h) autorizar la compra o enajenación de bienes
raíces, constituir hipotecas u otros gravámenes que
comprometan el, patrimonio de la Academia.
(i) autorizar nuevas construcciones, ampliaciones u
otras restauraciones mayores en las ya existentes.
(j) aceptar donaciones destinadas a promover los
fines de la Corporación.
(k) aprobar la cuenta anual del Rector.
(l) dictar los reglamentos que le competan.
(m) requerir del Rector y de las autoridades
unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que
estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
(n) remover al Contralor y proponer al Presidente de
la República la remoción del Rector. El acuerdo
respectivo deberá adoptarse por la aprobación de dos
tercios de los miembros en ejercicio.
(ñ) dictar las normas con arreglo a las cuales se
fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y
funcionarios superiores y administrativos.
(o) proponer al Gobierno de la República las
modificaciones y reformas al Estatuto Orgánico de la
Academia.
(p) las demás que se le otorguen o encomienden estos
estatutos.
3. Las atribuciones a que se refieren las letras
(c), (d), (e), (f), (g), (h), (j) y (ñ) se ejercerán a
proposición del Rector. En el caso de las letras (d),
(g), la proposición deberá ir acompañada, además, de un
informe del Consejo Académico.
De los Miembros
Artículo 4°.- 1. La Junta Directiva estará integrada por:
(a) tres directores designados por el Presidente de la República quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza.
(b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en la Academia.
(c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre los Profesores Titulares y Profesores Asociados, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en la Academia.
2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto.
3. Los Directores servirán sus cargos ad-honorem.
4. A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:
(a) serán designados por un período de tres años calendario o por el periodo que falte en caso de vacantes.
(b) serán renovados por parcialidades correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 de este artículo.
(c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico.
(d) si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período.
(e) la Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada.
(f) estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este número, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los directores en ejercicio.
Artículo 5°.- 1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta.
2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta, del Rector o de cuatro Directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria.
3. Un reglamento aprobado por la Junta Directiva determinará su funcionamiento.
Del Quórum
Artículo 6°.- 1. El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio.
2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto.
3. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para:
(a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento de Rector.
(b) nombrar los otros funcionarios superiores de la Academia.
(c) rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronunciara dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposición.
(d) aprobar el presupuesto anual de la Academia.
Del Presidente de la Junta Directiva
Artículo 7°.- 1. La Junta Directiva elegirá cada año Presidente de entre los Directores que se indican en el artículo 4° Número 1. letras (a) y (b).
2. Son facultades del Presidente de la Junta Directiva:
(a) presidir las sesiones de la Junta;
(b) fijar las fechas y lugar de las sesiones de la Junta;
(c) proponer a la Junta la forma de integrar los distintos Comités;
(d) representar a la Junta en la relación de ésta con el Rector.
(e) cumplir con las demás funciones que la Junta le encomiende.
Del Secretario de la Junta Directiva
Artículo 8°.- El Secretario de la Academia actuará como secretario de la Junta, pero no se le considerará miembro para ningún propósito.
De los Comités
Artículo 9°.- La Junta Directiva podrá establecer Comités permanentes y Comités ad-hoc cuya función será informar a la Junta sobre las materias sometidas a su consideración.
TITULO III
De los funcionarios superiores de la Academia
Del Rector
Artículo 10°.- El Rector será nombrado por el Presidente de la República de entre una terna que le propondrá la Junta Directiva y durará cuatro años en su cargo y podrá ser propuesto y nombrado nuevamente por una sola vez.
2. El Rector es el funcionario superior ejecutivo de la Academia encargado de la supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras del Instituto. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Academia conforme a este Estatuto y los reglamentos que dicte la Junta Directiva.
3. Sus atribuciones comprenderán:
(a) proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios superiores de la Academia contemplados en este Título. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector.
(b) nombrar al personal académico y administrativo de la Academia conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y los reglamentos.
(c) fijar el valor de la matrícula y de otros derechos cobrados por la Academia.
(d) proponer a la Junta Directiva las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del Cuerpo Académico y de los funcionarios superiores y administrativos, y aprobar la planta de los académicos y funcionarios administrativos.
(e) proponer a la Junta Directiva el presupuesto anual de la Academia.
(f) aprobar el cupo anual de ingreso de estudiantes, previo informe del Consejo Académico.
(g) proponer a la Junta Directiva el nombramiento de Profesores Eméritos, miembros honorarios u otras distinciones.
(h) ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus reglamentos y las decisiones que procedan.
(i) dictar los reglamentos y resoluciones que le competan a su autoridad.
4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y organismos de la Academia.
Del Pro-Rector
Artículo 11°.- El Pro-Rector es el funcionario superior que, después del Rector, tiene la responsabilidad del desarrollo, administración y coordinación de los asuntos académicos y administrativos de la Academia. Es la autoridad encargada de subrogar al Rector en casos de ausencia o impedimento de éste para desempeñar sus funciones y de ejecutar sus disposiciones y las de la Junta Directiva. Dependen directamente de él, el Vice-Rector academico y el Vice-Rector de Administración y Finanzas.
Del Vice-Rector Académico
Artículo 12°.- El Vice-Rector Académico es el funcionario superior responsable de la coordinación de la labor docente de los Departamentos, de asesorar al Rector y demás autoridades superiores de la Corporación en la implementación de los planes y programas de estudio y desempeñar las demás funciones que se le encomienden. En el ejercicio de sus atribuciones podrá establecer los organismos asesores necesarios para el buen funcionamiento de las actividades académicas en la forma que señale el correspondiente reglamento dictado por el Rector.
Del Vice-Rector de Administración y Finanzas
Artículo 13°.- El Vice-Rector de Administración y Finanzas es el funcionario superior responsable de ejecutar la política administrativa y financiera de la Corporación para un eficiente funcionamiento de las actividades académicas.
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Artículo 14°.- El Secretario General es el funcionario superior encargado de actuar como Ministro de Fe en todos los actos y documentos emitidos por la Academia, llevar las actas de las reuniones en que le corresponda participar, en especial las de la Junta Directiva y el Consejo Académico. Además será de su responsabilidad el archivo de la Corporación, como asimismo preparar la Cuenta Anual del Rector.
Del Contralor
Artículo 15°.- 1. El Contralor de la Academia, es el funcionario superior que ejercerá el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la Corporación, fiscalizará el ingreso y usos de sus fondos, examinará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y desempeñará las demás funciones que se señalen en el reglamento sometido a la aprobación de la Junta Directiva, sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le correspondan a la Contraloría General de la República.
2. El Contralor de la Academia será designado por la Junta Directiva a proposición del Rector, la Junta Directiva con el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio podrá remover al Contralor.
De otros Funcionarios Superiores
Artículo 16°.- la Junta Directiva, a proposición del Rector, puede establecer cargos adicionales en la dirección administrativa de la Academia. Al aprobar la Junta la autorización del o de los cargos debe definirse el título, autoridad y responsabilidad administrativa precisa que tendrá cada uno de estos funcionarios, y tendrán el mismo vigor que si estuvieran incluidos en este Estatuto.
TITULO IV
De la Organización Académica
Artículo 17°.- La Academia podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Departamentos e Institutos.
De los Departamentos
Artículo 18°.- 1. Los Departamentos son las unidades académicas responsables de proyectar, organizar y realizar íntegramente la docencia, la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la extensión en el conjunto de disciplinas afines o que se hayan situado en la esfera de su responsabilidad. Los académicos que trabajen en dichas disciplinas pertenecen a la Academia y estarán adscritos al Departamento correspondiente.
2. Un reglamento dictado por la Junta Directiva, a proposición del Rector, determinará los Departamentos que existirán en la Academia y regulará su composición y funcionamiento.
3. Cada Departamento estará a cargo de un Director, que será responsable de organizar la enseñanza y la investigación del mismo y será el representante de él ante el Vice-Rector Académico de la administración y desarrollo de las actividades académicas del mismo.
De los Institutos
Artículo 19°.- Los Institutos son unidades académicas especiales, cuyo objetivo es coordinar la labor de investigación de los académicos en determinados campos del saber y estarán a cargo de un Director.
De los Directores de Departamento e Instituto
Artículo 20°.- 1. Cada Departamento e Instituto estará dirigido por un Director, responsable ante el Vice-Rector Académico, de organizar la enseñanza y la investigación, según corresponda. Es el representante del Departamento o Instituto en todas las comunicaciones oficiales con el Vice-Rector Académico y otros funcionarios superiores de la Academia, y también en todas las comunicaciones del Departamento o Instituto con los estudiantes. Durará dos años en el cargo y podrá ser vuelto a designar.
2. Cuando proceda nombrar al Director de Departamento de un Instituto, el Vice-Rector Académico elegirá un Comité ad-hoc de miembros de dicho Departamento o Instituto cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias del cuerpo académico, conferenciar con el Vice-Rector y proponer una lista de candidatos al Rector quien resolverá en definitiva.
Del Cuerpo Académico
Artículo 21°.- Es el deber de un académico de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucciones de ella a sus estudiantes y promover los intereses de la Corporación como lugar de estudio, investigación y enseñanza.
Artículo 22°.- Los académicos tendrán, en el desempeño de sus funciones, amplia libertad para adoptar y expresar los principios que conforman sus respectivas disciplinas.
Del Cuerpo Académico Regular
Artículo 23°.- Los miembros del cuerpo académico regular de la Academia tendrán las jerarquías y calidades de: Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempeñan, en jornada completa al servicio de la Academia, serán adjuntos pero con la misma jerarquía, es decir, Profesor Titular Adjunto, Profesor Asociado Adjunto, Profesor Asistente Adjunto e Instructor Adjunto.
Del Cuerpo Académico no Regular
Artículo 24°.- Los miembros del cuerpo académico no regular de la Academia, tendrán la calidad de: Profesor Emérito, Profesor Visitante, Investigador, Conferenciante, Profesor de Práctica y Asistente.
Artículo 25°.- 1. Los requisitos para designar las jerarquías y calidades a que se refieren los artículos 23° y 24° se establecerán en un reglamento general sobre Jerarquías Académicas, aprobado por la Junta Directiva a proposición del Rector.
2. En dicho reglamento se regularán las formas de ingreso, de promoción, y permanencia que se requieran para cada una de las jerarquías académicas establecidas.
De la Comisión de Nombramientos y Promoción
Artículo 26°.-1. Habrá una Comisión de Nombramientos y Promociones que será el órgano que proponga al Rector el nombramiento de una persona en alguno de los cargos de Profesor Titular, Profesor Asociado o Profesor Asistente, sea o no Adjunto.
2. Dicha Comisión estará formada por:
(a) el Vice-Rector Académico, que la presidirá y de la cual será miembro por derecho propio.
(b) un miembro designado por la Junta Directiva.
(c) dos miembros designados por el Rector de entre los que proponga el Consejo Académico; y
(d) dos miembros designados por el Rector de entre los que le proponga el Consejo de Departamento al cual está asignado el cargo.
3. Los miembros de la Comisión tendrán al menos la calidad de Profesores, asociados, sean o no Adjuntos, permanecerán dos años calendario en sus cargos y podrán ser reelegidos.
4. Cuando ocurra una vacante extemporánea, será nombrado un reemplazante en la forma que lo fue el miembro que dejó vacante el cargo y por el tiempo que faltare para completar dicho período.
5. Cualquier proposición de nombramiento necesitará, al menos, el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Comisión.
6. Los demás nombramientos académicos los hará el Rector conforme a lo que disponga en un reglamento pertinente.
De los Procedimientos y Publicidad de los Cargos
Académicos Vacantes
Artículo 27°.- El Rector, a proposición del Consejo Académico dictará un reglamento que establezca procedimientos detallados para llenar los cargos académicos y considere un método razonable de anuncio tanto afuera como dentro de la Academia de las vacantes, en tal forma que los interesados en llenarlas puedan tener una oportunidad clara para presentarse a ellas.
TITULO VI
De los Cuerpos Colegiados de la Academia
Artículo 28°.- Los cuerpos colegiados de la Academia serán el Consejo Académico y los Consejos de Departamento.
Del Consejo Académico
Artículo 29°.- 1. El Consejo Académico estará constituido por:
(a) el Rector que lo presidirá;
(b) el Pro-Rector que lo presidirá en ausencia del
Rector;
(c) el Vice-Rector Académico;
(d) Los Directores de Departamentos e Institutos;
(e) miembros designados por el Consejo Académico
entre profesores de las tres más altas jerarquías del
cuerpo académico regular.
Un reglamento aprobado por la Junta Directiva
determinará el procedimiento de designación y el número
de miembros académicos que integrarán el Consejo.
2. Ningún miembro del Consejo Académico puede ser a
la vez miembro de un Consejo de Departamento.
3. El Secretario General de la Academia actuará como
Secretario del Consejo Académico y no se le considerará
miembro para ningún propósito.
4. Los miembros designados por el Consejo Académico
durarán tres años calendarios en sus cargos y cada año
se elegirá un tercio de ellos para el período que se
inicia el año calendario siguiente. Las Vacantes
extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento
que el Consejo Académico determine.
5. El Consejo Académico se reunirá una vez al mes,
de Marzo a Diciembre y con más frecuencia si es citado
por el Rector o Pro-Rector o por aquella parte de sus
miembros que determine el propio Consejo Académico.
TITULO VI
Artículo 30°.- El Consejo Académico tendrá las siguientes funciones:
(a) actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de las actividades académicas.
(b) designar a los Directores que corresponda en la Junta Directiva.
(c) proponer al Rector todas las iniciativas que estime de utilidad para la marha de la Corporación.
(d) requerir del Consejo de Departamento las informaciones atingentes al funcionamiento de éstos y formularle observaciones o recomendaciones.
(e) cumplir con las demás funciones que este Estatuto le encomienda.
(f) cualquier otra función que los reglamentos estimen conveniente entregar al Consejo Académico y que no alteren su carácter de cuerpo consultivo.
(g) dictar el reglamento para su funcionamiento interno.
Artículo 31°.- 1. Para sesionar, el Consejo Académico adoptará reglas de procedimiento para sus asuntos que no sean contradictorias con este Estatuto. Estas reglas pueden disponer la creación de Comités permanentes y ad-hoc, con los miembros y para los propósitos que el Consejo Académico estime útil para el ejercicio de sus funciones.
2. Para sesionar el Consejo Académico deberá tener al menos la asistencia de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
3. Los acuerdos del Consejo Académico deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes, salvo que este Estatuto o el Consejo Académico, en su reglamento, determine una mayoría superior para ciertos asuntos.
Artículo 32°.- 1. El Consejo de Departamento está constituido por:
(a) el Rector, que presidirá cualqier sesión a la que asista.
(b) el Vice-Rector Académico.
(c) el Director, que será el presidente del Consejo de Departamento.
(d) miembros designados por el cuerpo académico regular del Departamento, de entre los profesores titulares, profesores asociados y profesores asistentes, sean o no adjuntos, en un número que determinará un reglamento aprobado por la Junta Directiva.
2. Los miembros designados por el cuerpo académico regular del Departamento, durarán dos años calendario en sus cargos y podrán ser vueltos a designar. Cada año se designará la mitad de ellos para el período que se inicia en el año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas, conforme al procedimiento que el reglamento determine, por el tiempo que reste del período de dicha vacante.
De las funciones de los Consejos de Departamento
Artículo 33°.- El Consejo de Departamento tendrá las siguientes funciones:
(a) actuar como cuerpo consultivo del Vice-Rector Académico en todas las materias relacionadas con el funcionamiento del Departamento.
(b) proponer los programas de docencia, de investigación y extensión que desarrollará el Departamento.
(c) proponer al Rector los académicos que serán designados miembros de la Comisión de Nombramientos y Promoción de la Academia.
(d) proponer al Director los integrantes de las comisiones examinadoras de diplomas, certificados, y títulos profesionales que correspondan.
(e) proponer la creacion, supresión y reorganización de las estructuras de la Academia.
(f) proponer al Rector, a través del Director, los planes de estudios del Departamento con su respectiva reglamentación.
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TITULO VII {ART. 34} De los Estudiantes
Atículo 34°- El ingreso, permanencia, movilidad, promoción y otros asuntos académicos de los alumnos, se efectuarán conforme al reglamento general de los estudiantes, dictado por el Rector de la Academia, previo informe del Consejo Académico.
TITULO VIII
De la Medición de los Estudios
Artículo 35°.- Un reglamento aprobado por el Rector, previo informe del Consejo Académico establecerá la duración de cada período lectivo, el sistema de medición de los estudios y otras materias que regulen la enseñanza.
TITULO IX
De la Disciplina en la Academia
Artículo 36°.- La conducta de los miembros de la Corporación que entorpezca sus actividades, incluyendo la interferencia con la enseñanza, la investigación, la extensión, la libertad de asociación y las reuniones de Juntas, Consejos o Comisiones, como toda otra interferencia con las actividades normales de la Academia están prohibidas y sujetas a sanciones disciplinarias.
Artículo 37°.- El Rector deberá dictar un reglamento que aprobado por la Junta Directiva, deberá establecer un sistema que consulta garantías procesales para los funcionarios Académicos, Administrativos y los Estudiantes y contemplar un recurso de apelación para ante la misma Junta, en el caso de aplicación de medidas disciplinarias que impliquen la exoneración del personal o que causen al alumnado una interrupción grave de sus estudios o la cancelación de sus matrículas.
TITULO X
Del Patrimonio y Régimen Laboral
Artículo 38°.- 1. El patrimonio de la Academia, está constituido por sus bienes y rentas que le corresponde percibir.
2. Son bienes de la Academia los siguientes:
(a) las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida.
(b) los bienes muebles e inmuebles asignados a ella y los que adquiera en el futuro.
(c) la propiedad intelectual sobre todo descubrimiento o invención realizada en la Academia, por personal de su dependencia, aunque la patente se inscriba a otro nombre, y
(d) todo otro valor que se incorpore a ella a cualquier otro titulo.
3. Son rentas de la Academia:
(a) los aportes que le concede anualmente la ley de Presupuesto de la Nación y los que le otorguen leyes especiales.
(b) el producto de sus aranceles, que están constituidos por los derechos de matrícula, títulos, exámenes, certificados, solicitudes, pagos, que deban hacerse por trabajos realizados en sus talleres o laboratorios y toda clase de cuotas ordinarias o extraordinarias que deban cancelar sus alumnos, así como el valor de otras prestaciones o servicios que realice.
(c) los frutos e intereses de sus bienes, y (d) todo otro valor que se incorpore a ella.
Artículo 39°.- Los funcionarios de la Academia cualquiera sea la tarea que desempeñen tendrán la calidad de empleados públicos y se regirán por este Estatuto, los reglamentos de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa a la Academia, y por el artículo 389 letra (c) del D.F.L. 338 de 1960. También les será aplicable el D.F.L. N° 3 de 1981.
TITULO XI
Disposiciones Varias
Artículo 40°.- El Liceo Experimental " Manuel de Salas " es un establecimiento de enseñanza básica y media dependiente de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago, a cargo de un Director, que será nombrado por la Junta Directiva, a proposición del Rector. Un reglamento dictado por el Rector, previo informe el Consejo Académico, determinará su organización y funciones.
Artículo 41°.- La Academia gozará de la exención de cualquier impuesto, derecho, tasa, tarifa, patente, y otras cargas de las cuales estaba exenta la Universidad de Chile a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.
TITULO XII
De la Interpretación del Estatuto
Artículo 42°.- En caso de dudas sobre el correcto sentido de una disposición de este Estatuto, la Junta Directiva por mayoría de sus miembros en ejercicio, interpretará dicha disposición a petición del Rector o cualquier Cuerpo Colegiado de la Academia, sin perjuicio de la facultad que conforme a las leyes le corresponda a la Contraloría General de la República.
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Disposiciones Transitorias {ARTS. PRITRANS-SEPTRANS} PRIMERA: Durante el período que indica la disposición décimo tercera transitoria de la Constitución Política del Estado, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto, sólo podrá proponer al Presidente de la República, la terna de postulantes a Rectores del Instituto Profesional, a requerimiento expreso de éste mediante un decreto supremo publicado en Diario Oficial. En el intertanto, la designación y remoción del Rector será facultad privativa del Presidente de la República, período en el cual el Rector presidirá la Junta Directiva, con derecho a voto.
SEGUNDO: Dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, deberán quedar constituidos todos los Cuerpos Colegiados que en él se establezcan.
TERCERA: 1. Los reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los Cuerpos Colegiados, en conformidad a las normas establecidas en estos Estatutos, regirán desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos señalen.
2. En ningún caso, tales reglamentos o acuerdos podrán alterar el desarrollo de las labores universitarias del año académico 1982.
CUARTA: Derógase el decreto con fuerza de ley N° 27 de 1981 del Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, hasta que entren en vigencia los reglamentos a que se refieren el artículo anterior, el Rector conservará sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y este Instituto Profesional se regirá, en lo que proceda, por las normas que le son actualmente aplicables y que sean compatibles con este Estatuto.
QUINTA: 1. Hasta tanto no se constituyan los Organismos Colegiados que se establecen en los Arts. 4° y 28° de este Estatuto Orgánico, el Rector será asesorado en sus funciones por un Consejo, el que estará formado por los Vice-Rectores, el Secretario General y los Directores de Departamentos e Institutos.
2. Este Consejo Superior, será convocado y presidido por el Rector de la Corporación.
artículo, el Rector deberá designar a dos Directores por un año, dos Directores por dos años, dos Directores por tres años. En cada caso nombrará a los que se refiere la letra (b) del número 4 del artículo 4°.
SEPTIMA: Para los efectos de realizar una jerarquización general del Cuerpo Académico, conforme a estos estatutos, el Rector tendrá la facultad de establecer una Comisión ad-hoc de nombramientos y promociones y designar sus miembros, pudiendo incorporarse a ella profesores distinguidos de otras Universidades.
Esta Comisión deberá ser designada dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicación del presente decreto con fuerza de ley, y durará un año en sus funciones. Vencido este plazo entrará en funcionamiento la Comisión de Nombramientos y Promociones a la que se refiere el artículo 26° de este Estatuto.
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Manuel José Errázuriz Rozas, Subsecretario de Educación.