ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILLAN D.F.L. N° 163.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector del Instituto Profesional de Chillán y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L.
N° 5 de 1981 y el D.F.L. N° 15 de 1981,
    Decreto con fuerza de ley:
    ESTATUTO DEL INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILLAN
    TITULO I. {Arts. 1°-2°}
    Del Objetivo y Fines del Instituto
    Artículo 1°.- El Instituto Profesional de Chillán es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Chillán, que orienta su acción a la formación de profesionales idóneos y promueve la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes, las letras y las ciencias.
    Artículo 2°.- 1. El Instituto podrá para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Departamentos y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses del Instituto como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo de académicos y estudiantes; y procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.
    2. El Instituto podrá crear y otorgar diplomas, y certificados que acrediten conocimientos, como los títulos profesionales que correspondan, y expedir los instrumentos en que ello conste.
    3. El Instituto podrá, sujeto a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas al servicio del Instituto, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios y podrá delegar el ejercicio de estos poderes.
    4. El Instituto podrá determinar los derechos que deban ser pagados por cualquier persona o clase de personas por matrícula, por servicios prestados por sus funcionarios, por exámenes, derechos de título, por admisión a cualquier programa o para propósitos del Instituto en general.
    5. El Instituto podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien, con el propósito de promover sus fines y objetivos.
    6. El Instituto podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.

    TITULO II. {Arts. 3-9}
    DE LA JUNTA DIRECTIVA
    De los Poderes de la Junta Directiva {Art. 3}
    Artículo 3°.- 1. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
    (a) proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale la ordenanza;
    (b) fijar la política global de desarrollo del Instituto y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla;
    (c) aprobar el presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones;
    (d) aprobar el nombramiento de los directivos superiores, profesores eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones;
    (e) aprobar la estructura orgánica del Instituto y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto;
    (f) aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargo a fondos del Instituto;
    (g) aprobar la creación, modificación o supresión de títulos profesionales, otros títulos, diplomas y certificados;
    (h) autorizar la compra o enajenación de bienes raíces, constituir hipotecas u otros gravámenes que comprometan el patrimonio del Instituto;
    (i) autorizar nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones mayores u otras;
    (j) aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la Corporación;
    (k) aprobar la cuenta anual del Rector;
    (l) dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios del Instituto y sus modificaciones;
    (m) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
    (n) remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por la aprobación de dos tercios de los miembros en ejercicio;
    (ñ) dictar las ordenanzas que le competan; y (o) proponer al Presidente de la República las modificaciones y reformas al Estatuto orgánico del Instituto.
    2. Las atribuciones a que se refieren las letras (c), (d), (e), (f), (g), (h), (j) y (l) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e) y (g), la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.

    De los Miembros {Art. 4°}
    Artículo 4°.- 1. La Junta Directiva estará integrada por:
    (a) tres Directores designados por el Presidente de la República quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza;
    (b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en el Instituto; y (c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en el Instituto.
    2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto.
    3. A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:
    (a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;
    (b) serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1. de este artículo;
    (c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;
    (d) si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;
    (e) la Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y
    (f) estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.

    De las Remuneraciones de la Junta Directiva {Art.
5°}
    Artículo 5°.- 1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta.
    2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta, del Rector o de cuatro Directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria.
    3. Los Directores servirán sus cargos ad honorem.
    4. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará su funcionamiento.

    Del Quórum {Art. 6°}
    Artículo 6°.- 1. El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio.
    2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto.
    3. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para:
    (a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento de Rector;
    (b) nombrar los otros funcionarios superiores del Instituto;
    (c) rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer al Consejo Directivo. Si la Junta no se pronunciara dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposición.
    (d) aprobar el presupuesto anual del Instituto.
    Del Presidente de la Junta Directiva {Art. 7°}
    Artículo 7°.- 1. La Junta Directiva elegirá cada año Presidente de entre los Directores que se indican en el artículo 4° número 1, letras (a) y (b).
    2. Son facultades del Presidente de la Junta Directiva:
    (a) presidir las sesiones de la Junta;
    (b) fijar las fechas y lugar de las sesiones de la Junta;
    (c) proponer a la Junta la forma de integrar los distintos Comités;
    (d) representar a la Junta en la relación de ésta con el Rector; y
    (e) cumplir con las demás funciones que la Junta le encomiende.

    Del Secretario de la Junta Directiva {Art. 8°}
    Artículo 8°.- El Secretario de la Universidad actuará como Secretario de la Junta pero no se le considera miembro para ningún propósito.

    De los Comités {Art. 9°}
    Artículo 9°.- La Junta Directiva podrá establecer Comités permanentes y Comités ad-hoc cuya funcion será informar a la Junta sobre las materias sometidas a sus consideración.

    TITULO III. {Arts. 10-18}
    DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DEL INSTITUTO
    Del Rector {Art. 10}
    Artículo 10°.- 1. El Rector será nombrado por el Presidente de la República de entre una terna que le propondrá la Junta Directiva y durará cuatro años en su cargo y podrá ser propuesto y designado nuevamente por una sola vez.
    2. El Rector es el funcionario superior del Instituto encargado de la supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras del Instituto. Su autoridad se extiende a todo lo relativo al Instituto conforme a este Estatuto con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva.
    3. Sus atribuciones comprenderán:
    (a) proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios superiores del Instituto contemplados en este Título. La remoción será facultad del Rector;
    (b) aprobar los cargos necesarios de académicos y funcionarios administrativos solicitados por los directores de departamentos y otros funcionarios con responsabilidad en la administración del Instituto y proponer a la Junta Directiva la planta de funcionarios del instituto y sus modificaciones;
    (c) nombrar al personal académico y administrativo del Instituto conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y las ordenanzas;
    (d) fijar el valor de la matrícula y de otros derechos cobrados por el Instituto;
    (e) proponer a la Junta Directiva la política de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos del Instituto;
    (f) proponer a la Junta Directiva, el presupuesto anual del Instituto;
    (g) aprobar el cupo anual de ingreso de estudiantes, previo informe del Consejo Académico;
    (h) proponer a la Junta Directiva el nombramiento de profesores eméritos, miembros honorarios u otras distinciones;
    (i) ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan;
    (j) administrar los bienes de la Corporación sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva; y (k) proponer a la Junta Directiva la creación, modificación o supresión de diplomas y certificados como los títulos profesionales que correspondan;
    (l) dictar los reglamentos y resoluciones que le competan a su autoridad.
    4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y organismos del Instituto.

    Del Director General Académico {Art. 11}
    Artículo 11°.- 1. El Director General Académico es el funcionario superior, que bajo la autoridad del Rector, tiene la responsabilidad del desarrollo, administración y coordinación de los auntos académicos del Instituto. En el ejercicio de sus atribuciones debe proponer planes y acciones en materias académicas, reuniéndose y consultando con los Directores de Departamentos, y miembros del cuerpo académico. Puede designar comités que lo asesoren en su gestión.
    2. El Director General Académico, en ausencia del Rector, tendrá las atribuciones y realizará las tareas del Rector.

    Del Director General de Administración y del
Director General de Finanzas {Art. 12}
    Artículo 12°.- 1. El Director General de Administración es el funcionario superior que tiene la responsabilidad de asesorar al Rector en los procedimientos administrativos para la contratación de personal, incluyendo el control y administración de sueldos y salarios, planes de expansión y administración de la planta física.
    2. El Director General de Finanzas es el funcionario superior que se encarga de elaborar planes, políticas y programas, inherentes a la gestión financiera de la institución. Debe implementar un sistema contable que permita conocer con exactitud la situación financiera de la Corporación.

    Del Director de Asuntos Estudiantiles {Art. 13}
    Artículo 13°.- El Director de Asuntos Estudiantiles es el funcionario superior responsable de coordinar las relaciones del Instituto con los estudiantes. Supervisa los servicios de educación física y el manejo de hogares y cafeterías para estudiantes. Administra la ayuda que el Instituto otorga a los estudiantes en sus actividades y organizaciones sociales, culturales y deportivas. Es responsable de la asistencia que el Instituto otorga a los estudiantes, la orientación vocacional y de la administración de las becas de estudio.

    Del Secretario General {Art. 14}
    Artículo 14°.- 1. El Secretario General es el funcionario superior responsable de citar y llevar actas exactas y completas de todas las reuniones de la Junta Directiva, del Consejo Académico, de las Comisiones y de todos los otros Comités de carácter general que se establezcan en el Instituto. Debe vigilar que se dé aviso oportuno a los distintos funcionarios de todos los actos y decisiones de dichos organismos que los afecten.
    2. El Secretario General guardará y archivará todos los documentos que pertenezcan al Instituto que estén bajo su custodia. Es el Ministro de Fe y tendrá la custodia del sello de la Institución, el que deberá ser estampado en los documentos que lo requieran. Es responsable de la emisión de los certificados y diplomas que otorgue el Instituto.

    Del Fiscal {Art. 15}
    Artículo 15°.- El Fiscal es el funcionario superior responsable de:
    (a) asesorar al Rector, Director General de Finanzas y Director General de Administración en asuntos de su competencia;
    (b) instruir los sumarios e investigaciones que el Rector determine;
    (c) asumir la defensa del Instituto en asuntos judiciales o extrajudiciales; y
    (d) cumplir las demás tareas que el Rector le encomiende.

    Del contralor {Art. 16}
    Artículo 16°.- 1. El Contralor del Instituto, es el funcionario superior que ejercerá el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la Corporación, fiscalizará el ingreso y usos de sus fondos, examinará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y desempeñará las demás funciones que se señalen en la ordenanza dictada por la Junta Directiva, sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes, le correspondan a la Contraloría General de la República.
    2. El Contralor del Instituto será designado por la Junta Directiva.

    De Otros Funcionarios Superiores {Art. 17}
    Artículo 17°.- La Junta Directiva, a proposición del Rector, puede establecer cargos adicionales en la dirección administrativa del Instituto. Al aprobar la Junta la autorización del o de los cargos debe definirse el título, autoridad y responsabilidad administrativa precisa que tendrá cada uno de estos funcionarios y tendrán el mismo vigor que si estuvieran incluidos en este Estatuto.

    DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DEL De la Vacante del
Cargo del Rector {Art. 18}
    Artículo 18°.- En caso de destitución del Rector, o de su muerte, renuncia o incapacidad para desempeñar los poderes y deberes de su cargo, éstos deben recaer en el Director General Académico, hasta que la incapacidad cese o sea designado un nuevo Rector de acuerdo a las disposiciones del presente Estatuto.

    TITULO IV {Arts. 19-22}
    DE LA ORGANIZACION ACADEMICA DEL INSTITUTO
    Artículo 19°.- El Instituto para el desarrollo de sus actividades académicas se organizará en Departamentos y otras unidades académicas.

    De los Departamentos {Art. 20}
    Artículo 20°.- Los Departamentos son unidades organizadas para enseñar, según los planes y programas de estudio que se hayan aprobado, y para efectuar acciones de investigación y extensión, de acuerdo a las políticas académicas del Instituto.

    De los Directores de Departamentos {Art. 21}
    Artículo 21°.- 1. Cada Departamento estará dirigido por un Director responsable ante el Rector, de organizar la enzeñanza, la investigación y la extensión. En general, es el funcionario ejecutivo que dirige todos los asuntos académicos, administrativos y financieros del Departamento. Cada año debe presentar una proposición de gastos y entradas para el año siguiente. Es el representante del Departamento en todas las comunicaciones oficiales con el Rector y otros funcionarios superiores del Instituto y también, en todas las comunicaciones del Departamento con los estudiantes.
    2. Cuando proceda nombrar al Director de un Departamento el Rector designará un Comité ad-hoc de académicos regulares de dicho Departamento, presidido por el Director General Académico, cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias de su cuerpo académico, y proponer una lista de candidatos. La mitad de los miembros de dicho Comité ad-hoc serán nombrados por el Rector y la otra mitad por el Consejo del Departamento, cuidando el Consejo del Departamento que entre los miembros que designe haya académicos que no formen parte de dicho Consejo.
    3. El Director de Departamento será nombrado por el Rector considerando la lista de candidatos propuestos por el Comité, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente también considerar. Cualquier miembro del Departamento tendrá el derecho de comunicar sus preferencias u objeciones relativas a los candidatos directamente al Rector o a los miembros del Comité ad-hoc.
    4. Por causas justificadas, el Director, con la aprobación del Rector, podrá nombrar a un Secretario para que lo asista en la administración de dicho Departamento.

    De las otras Unidades Académicas {Art. 22}
    Artículo 22°.- Son aquellas unidades organizadas para realizar una actividad determinada en el campo de la enseñanza, investigación o extensión, cuyas funciones se regularán mediante una ordenanza.

    TITULO V. {Arts. 23-29}
    DEL CUERPO ACADEMICO
    De los Deberes y Derechos de un Académico del
Instituto {Art. 23}
    Artículo 23°.- 1. Será deber de un académico del Instituto dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y promover los intereses del Instituto como lugar de estudio, enseñanza, investigación y extensión.
    2. Un académico del Instituto tendrá el derecho a expresar y discutir libremente en su cátedra las materias relacionadas con su disciplina; pero tiene la responsabilidad de no desviarse del ámbito de materias de su cátedra o distraer tiempo em materias extrañas a ella.
    3. Un académico del Instituto es un miembro de la Corporación, es un hombre de ciencia y un instructor. Esta especial posición en la sociedad le impone obligaciones especiales, como académico debe prever que el público puede juzgar su profesión y su Instituto por sus declaraciones y acciones.
    Por tanto, en todo momento, debe ser exacto, veraz, mostrar respeto por las opiniones de los demás, y ser explícito para indicar que él no es un vocero de la Corporación a menos que haya sido comisionado especialmente para ello.
    4. Un miembro de jornada completa de un Departamento no debe preocuparse de negocios o actividades profesionales durante la vigencia de su nombramiento que interfieran con sus obligaciones docentes. Antes de hacerse cargo una actividad ajena al Instituto que pudiera interferir en sus obligaciones, debe obtener el consentimiento del Director del Departamento correspondiente y del Rector.
    5. Todo académico que no ejerza satisfactoriamente su cargo o no cumpla las condiciones de ejercicio de él, podrá ser destituido. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva reglamentará el tribunal que investigará el asunto, el procedimiento para ello y la apelación del afectado.
    6. Los académicos que, conjuntamente con su función académica, desempeñen cargos directivos en el Instituto, mantendrán sus jerarquías académicas durante el desarrollo de sus funciones directivas.

    Del Cuerpo Académico Regular {Art. 24}
    Artículo 24°.- Los miembros del cuerpo académico regular del Instituto tendrán las jerarquías y calidades de: Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempeñan en jornada completa al servicio del Instituto, serán adjuntos pero con la misma jerarquía, es decir, Profesor Titular Adjunto, Profesor Asociado Adjunto, Profesor Asistente Adjunto e Instructor Adjunto.

    Del Cuerpo Académico no Regular {Art. 25}
    Artículo 25°.- Los miembros del cuerpo académico no regular del Instituto, tendrán la calidad de: Profesor Emérito, Profesor Visitante, Investigador, Conferenciante, Profesor de Práctica y Asistente.
    Del Nombramiento y Promoción de los Académicos
{Arts. 26-27}
    Artículo 26°.- Los requisitos para ser designado en las jerarquías y calidades de los artículos 24° y 25° se establecerán en una ordenanza sobre jerarquías académicas, dictada por la Junta Directiva a proposición del Rector.

    Artículo 27°.- En la ordenanza sobre jerarquías académicas se regularán las formas de ingreso, de promoción, evaluación y permanencia que se requieran para cada una de las jerarquías académicas establecidas.
    De la no Renovación de Contrato de un Académico
{Art. 28}
    Artículo 28°.- Al finalizar el período por el cual un académico fue nombrado cesará su relación con el Instituto, a menos que su nombramiento sea renovado.
    De los Procedimientos y Publicidad de los Cargos
Académicos Vacantes {Art. 29}
    Artículo 29°.- La Junta Directiva, a proposición del Consejo Académico, dictará una ordenanza que establezca procedimientos detallados para llenar los cargos académicos y considere un método razonable de anuncio tanto de afuera como de dentro del Instituto de las vacantes, en tal forma que los interesados en llenarlas puedan tener una oportunidad clara para presentarse a ellas.

    TITULO VI. {Arts. 30-35}
    DE LOS CUERPOS COLEGIADOS DEL INSTITUTO
    De los Cuerpos Colegiados del Instituto {Art. 30}
    Artículo 30°.- Los Cuerpos Colegiados del Instituto serán, además de la Junta Directiva, el Consejo Académico y los Consejos de Departamento.

    Del Consejo Académico {Art. 31}
    Artículo 31°.- 1. El Consejo Académico estará constituido por:
    (a) el Rector que lo presidirá;
  (b) el Vice-Rector Académico que lo presidirá en ausencia del Rector;
    (c) el Secretario de Estudios;
    (d) los Directores de Departamentos; y
    (e) miembros designados por el Consejo Académico entre profesores de las tres más altas jerarquías del cuerpo académico regular. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará el procedimiento de designación y el número de miembros académicos que integrarán el Consejo.
    2. Ningún miembro del Consejo Académico puede ser a la vez miembro del Consejo de Departamento.
    3. El Secretario General del Instituto actuará como Secretario del Consejo Académico y no se le considerará miembro para ningún propósito.
    4. Los miembros designados por el Consejo Académico durarán tres años calendario en sus cargos y cada año se elegirá un tercio de ellos para el período que se inicia el año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo Académico determine.
    5. El Consejo Académico se reunirá una vez al mes, de Marzo a Diciembre, o con más frecuencia si es citado por el Rector o Director General Académico, o por aquella parte de sus miembros que determine el propio Consejo Académico.

    De las Funciones del Consejo Académico {Art. 32}
    Artículo 32°.- El Consejo Académico tendrá las siguientes funciones:
    (a) actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de las actividades académicas;
    (b) designar a los directores que corresponda en la Junta Directiva;
    (c) proponer al Rector todas las iniciativas que estime de utilidad para la marcha de la Corporación;
    (d) requerir del Consejo de Departamento las informaciones atingentes al funcionamiento de éstos y formular observaciones o recomendaciones;
    (e) cumplir con las demás funciones que este Estatuto le encomienda;
    (f) cualquier otra función que las ordenanzas estimen conveniente entregar al Consejo Académico y que no alteren su carácter de cuerpo consultivo; y (g) dictar el Reglamento para su funcionamiento interno.

    De las Reglas de Procedimiento del Consejo Académico
{Art. 33}
    Artículo 33°.- 1. Para sesionar, el Consejo Académico adoptará reglas de procedimiento para sus asuntos que no sean contradictorias con este Estatuto. Estas reglas pueden disponer la creación de Comités Permanentes y ad-hoc, con los miembros y para los propósitos que el Consejo Académico estime útil para el ejercicio de sus funciones.
    2. Para sesionar el Consejo Académico deberá tener, al menos, la asistencia de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    3. Los acuerdos del Consejo Académico deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes, salvo que este Estatuto o el Consejo Académico, en su reglamento, determine una mayoría superior para ciertos asuntos.

    De los Consejos de Departamentos {Art. 34}
    Artículo 34°.- 1. Un Consejo de Departamento está constituido por:
    (a) el Rector, que presidirá cualquier sesión a la que asista;
    (b) el Director General Académico;
    (c) el Director de Departamento, que será el presidente del Consejo de Departamento; y
    (d) miembros designados por el cuerpo académico regular del Departamento, de entre los Profesores Titulares, Profesores Asociados y Profesores Asistentes, sean o no Adjuntos, en un número que determinará una ordenanza dictada por la Junta.
    2. Los miembros designados por el cuerpo académico regular del Departamento durarán dos años calendario en sus cargos y podrán ser vueltos a designar. Cada año se designará la mitad de ellos para el período que se inicia en el año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas, conforme al procedimiento que la ordenanza determine, por el tiempo que reste al período de dicha vacante.

    De las Funciones de los Consejos de Departamentos
{Art. 35}
    Artículo 35°.- Un Consejo de Departamento tendrá las siguientes funciones:
    (a) actuar como cuerpo consultivo del Director del Departamento en todas las materias relacionadas con el funcionamiento del Departamento;
    (b) proponer los programas de enseñanza, de investigación y extensión que desarrollará el Departamento, conforme a la política del Instituto;
    (c) proponer al Rector los académicos que serán designados miembros de la Comisión de Nombramientos y Promociones del Instituto;
    (d) proponer al Director los integrantes de las comisiones examinadoras de diplomas y certificados y los títulos que correspondan;
    (e) proponer la creación, supresión y reorganización de las estructuras del Departamento; y
    (f) proponer al Rector, a través del Director del Departamento, los planes de estudio del Departamento con su respectiva reglamentación.

    TITULO VII. {Art. 36}
    DE LOS ESTUDIANTES
    Artículo 36°.- El ingreso, la permanencia, movilidad, promoción y otros asuntos académicos de los alumnos, se efectuarán conforme al Reglamento General de los Estudiantes, dictado por el Rector del Instituto, previo informe del Consejo Académico.

    TITULO VIII. {Art. 37}
    DE LA MEDICION DE LOS ESTUDIOS
    Artículo 37°.- Un reglamento dictado por el Rector, previo informe del Consejo Académico, establecerá la duración de cada período lectivo, el sistema de medición de los estudios y otras materias que regulen la enseñanza.

    TITULO IX. {Arts. 38-39}
    DE LA DISCIPLINA EN EL INSTITUTO
    Artículo 38°.- La conducta de los miembros de la Corporación que entorpezca sus actividades, incluyendo la interferencia con la enseñanza, la investigación, la extensión, la libertad de asociación y las reuniones de Junta, Consejo o Comisiones, como toda otra interferencia con las actividades normales del Instituto, están prohibidas y sujetas a sanciones disciplinarias.

    Artículo 39°.- Una ordenanza deberá establecer un sistema que consulte garantías procesales para los funcionarios y los estudiantes en caso de aplicación de medidas disciplinarias y contemplar un recurso de apelación para ante la Junta Directiva, cuando se trate de medidas disciplinarias que impliquen la exoneración del personal o causen al alumnado una interrupción grave de sus estudios o la cancelación de sus matrículas.
    TITULO X. {Arts. 40-42}
    DE OTRAS DISPOSICIONES
    Artículo 40°.- 1. El patrimonio del Instituto, está constituido por sus bienes y rentas que le corresponde percibir.
    2. Son bienes del Instituto los siguientes:
    (a) las herencias, legados y donaciones con que sea favorecido;
    (b) los bienes muebles e inmuebles asignados a él y los que adquiera en el futuro;
    (c) la propiedad intelectual sobre todo descubrimiento o invención realizado en el Instituto, por personal de su dependencia, aunque la patente se inscriba a otros nombres, y
    (d) todo otro valor que se incorpore a él a cualquier otro título.
    3. Son rentas del Instituto:
    (a) los aportes que le conceda anualmente la Ley de presupuesto de la Nación y los que le otorguen leyes especiales;
    (b) el producto de sus aranceles, que están constituidos por los derechos de matrícula, títulos, exámenes, certificados, solicitudes, pagos, que deban hacerse por trabajos realizados en sus talleres o laboratorios y toda clase de cuotas ordinarias o extraordinarias que deban cancelar sus alumnos, así como el valor de otras prestaciones o servicios que realice;
    (c) los frutos e intereses de sus bienes, y (d) todo otro valor que se incorpore a él.
    Artículo 41°.- Los funcionarios del Instituto, sean académicos o administrativos, serán empleados públicos y estarán regidos por este Estatuto, las ordenanzas de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa al Instituto, y por el artículo N° 389 letra (c) del D.F.L. 338 de 1960. También les será aplicable el D.F.L. N° 3 de 1981 del Ministerio de Educación Pública.

    Artículo 42°.- El Instituto gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente y otras cargas y tributos de los cuales esté exenta la Universidad de Chile a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.

    TITULO XI. {Art. 43}
    DE LA INTERPRETACION DEL ESTATUTO
    Artículo 43°.- En caso de dudas sobre el correcto sentido de una disposición de este Estatuto, la Junta Directiva por mayoría de sus miembros en ejercicio, interpretará dicha disposición a petición del Rector o cualquier cuerpo colegiado del Instituto, sin perjuicio de la facultad que conforme a las leyes le corresponda a la Contraloría General de la República.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS {PRI-QUI} Primera.- Durante el período que indica la disposición décimo tercera transitoria de la Constitución Política, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto sólo podrá proponer al Presidente de la República la terna de postulantes a Rector a requerimiento expreso de éste mediante un decreto supremo publicado en el Diario Oficial. En el intertanto, la designación y renovación del Rector será facultad privativa del Presidente de la República, período en el cual el Rector preside la Junta Directiva con derecho a voto.

    Segunda.- Dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, deberán quedar constituidos todos los cuerpos colegiados que en él se establezcan.
    Tercera.- 1. Los reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los cuerpos colegiados, en conformidad a las normas establecidas en este Estatuto, regirán desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos señalen.
    2. En ningún caso, tales reglamentos o acuerdos podrán alterar el desarrollo de las labores del Instituto del año Académico 1982.

    Cuarta.- Hasta que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, el Rector conservará sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y este Instituto se regirá, en lo que proceda, por las normas que le son actualmente aplicables.

    Quinta.- 1. Para los efectos de la instalación de la Junta Directiva, el Rector del Instituto estará facultado para efectuar los nombramientos de los Directores que corresponde al Consejo Académico.
    2. Para permitir la renovación por parcialidades de los Directores, a los que se refiere el número 1 de esta disposición, el Rector deberá designar a dos Directores por un año, dos Directores por dos años, dos Directores por tres años. En cada caso nombrará a un Director a los que se refiere la letra (b) y otro a los que se refiere la letra (c) del artículo 4° número 1.

    Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Manuel J. Errázuriz Rozas, Subsecretario de Educación.