ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DENOMINADO "ACADEMIA SUPERIOR DE CIENCIAS PEDAGOGICAS DE VALPARAISO" D.F.L. N° 164.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por la señorita Rectora de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L. N° 5 de 1981 y el D.F.L. N° 13 de 1981.
Decreto con fuerza de ley:
TITULO I {ARTS. 1-8}
DEL OBJETIVO Y FINES DE LA ACADEMIA
Artículo 1°.- El instituto profesional denominado Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso es una corporación de derecho público, con patrimonio propio, dedicada al cultivo y enseñanza superior de las artes, las letras y las ciencias y particularmente de las ciencias de la educación.
Art. 2°.- La Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso se encargará fundamentalmente de la formación de profesionales y técnicos de la Educación en el nivel preescolar, en el básico y en el medio.
Art. 3°.- La Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso gozará de autonomía académica, económica y administrativa en conformidad a la Ley.
Art. 4°.- La Academia otorgará diplomas y certificados como los títulos que correspondan de conformidad a la Ley y expedirá los instrumentos en que ello conste.
Art. 5°.- La Academia podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener departamentos y otras unidades académicas, obtener los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Academia como lugar de educación, estudio o investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo académico y estudiantes; y procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.
Art. 6°.- La Academia podrá, además, celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien con el propósito de promover sus fines y objetivos.
Art. 7°.- La Academia podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas, por matrícula, por servicios prestados por los funcionarios académicos, por exámenes, por admisión grado o título, o para propósitos generales.
Art. 8°.- La Academia podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean incompatibles con la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y el presente Estatuto. Las atribuciones normativas de la junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas, y sólo ella podrá dictarlas.
TITULO II {ARTS. 9-15}
DE LA JUNTA DIRECTIVA
De los Poderes de la Junta {ART. 9}
Art. 9°.- 1. La Junta Directiva es un cuerpo colegiado que tendrá las siguientes atribuciones:
a) proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale la ordenanza;
b) fijar la política global de desarrollo de la Academia y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla;
c) aprobar el presupuesto anual de la Academia y sus modificaciones;
d) aprobar el nombramiento de los funcionarios superiores;
e) aprobar la estructora orgánica de la Academia y sus modificaciones que sean compatibles con este estatuto;
f) aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Academia;
g) aprobar la creación, modificación o supresión de diplomas y certificados como los títulos que correspondan;
h) autorizar la compra o enjenación de bienes raíces, constituir hipotecas u otros gravámenes que comprometan el patrimonio de la Academia;
i) aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la corporación;
j) aprobar la cuenta anual del Rector;
k) nombrar los profesores eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones;
l) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
m) remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por la aprobación de dos tercios de los miembros en ejercicio;
n) las demás que se le otorguen o encomienden estos estatutos, y
ñ) dictar las ordenanzas que le competan.
2. Las facultades a que se refieren las letras (b), (c), (e), (f), (g), (h) y (k) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e), (g) y (k) la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.
TITULO II {ARTS. 9-15}
DE LA JUNTA DIRECTIVA
De los miembros {ARTS. 10-11}
Art. 10°.- 1. La Junta Directiva estará integrada por:
(a) tres Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en sus cargos mientras cuenten con su confianza;
(b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre personas que posean un título universitario o profesional y que no desempeñen funciones en la Academia; y
(c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre profesores titulares y profesores asociados siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva de la Academia.
2. El Rector podrá asistir a las sesiones de la Junta, pero no tendrá derecho a voto.
Art. 11°.- A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:
(a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;
(b) serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y de uno de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 del artículo 10;
(c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;
(d) si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser redesignado hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;
(e) la Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada, y
(f) estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.
De las Sesiones de la Junta Directiva {ART. 12}
Art. 12°.- 1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine el propio Consejo.
2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta, del Rector o de cuatro directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria.
3. Los Directores servirán sus cargos ad-honorem.
4. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará su funcionamiento.
Del Quórum {ART. 14}
Art. 13°.- 1. El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio.
2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto.
3. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para:
(a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento de Rector;
(b) nombrar los funcionarios superiores de la Academia;
(c) rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronunciara dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposición, y
(d) aprobar el presupuesto anual de la Academia.
Del Presidente de la Junta Directiva {ART. 14}
Art. 14°.- 1. El Presidente será elegido por el período de un año calendario de entre los Directores a que se refieren las letras (a) y (b) del número 1 del artículo 10.
2. El Presidente presidirá todas las reuniones de la Junta Directiva. Quedará facultado para designar comités o comisiones, para cumplir con las actividades propias de la Junta. Una ordenanza determinará las atribuciones y funciones de estos organismos.
3. El Presidente en el portavoz de la Junta y sirve como vínculo entre la Junta y el Rector. Tendrá aquellas atribuciones y deberes que la Junta pueda adjudicarle. En ausencia del Presidente, lo subrogará el Director más antiguo.
Del Secretario de la Junta Directiva {ART. 15}
Art. 15°.- El Secretario General de la Academia actuará como secretario de la Junta. Una ordenanza determinará sus funciones.
TITULO III {ARTS. 16-21}
DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LA ACADEMIA
Del Rector {ART. 16}
Art. 16°.- 1. El Rector será nombrado por el Presidente de la República de entre una terna que le propondrá la Junta Directiva y durará cuatro años en su cargo y pondrá ser propuesto y designado nuevamente por una sola vez.
2. El Rector es el funcionario superior ejecutivo de la Academia encargado de la dirección y supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras de la Academia. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Academia, con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva.
3. Son atribuciones y funciones del Rector:
(a) adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar la Corporación, tales como supervisar las actividades académicas, administrativas y financieras y coordinar las funciones de enseñanza, investigación y extensión que realice la Academia;
(b) dictar los reglamentos, decretos y resoluciones que estime conveniente;
(c) representar a la Academia en sus relaciones con todas las autoridades, instituciones, personas y organismos nacionales, extranjeros o internacionales;
(d) proponer a la Junta Directiva la creación, modificación o supresión de diplomas y certificados como los títulos que correspondan;
(e) nombrar al personal académico y administrativo de la Academia;
(f) fijar la cuota anual de ingresos de estudiantes, previo informe del Consejo Académico;
(g) aprobar las plantas de personal, sus modificaciones y las normas con arreglo a las cuales se fijarán las renumeraciones;
(h) ejercer la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios académicos y administrativos y de los estudiantes de la Academia;
(i) aprobar los aranceles y derechos de matrícula;
(j) proponer a la Junta Directiva el nombramiento de Profesores Eméritos, miembros honorarios u otras distinciones, previo informe del Consejo Académico;
(k) proponer a la Junta Directiva, el nombramiento de los funcionarios superiores de la Academia y formalizarlos una vez acordados. La remoción será facultad del Rector;
(l) proponer el presupuesto anual de la academia a la Junta Directiva;
(m) administrar los bienes de la Corporación sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva; y (n) ejecutar todos los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan.
4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y organismos de la Academia.
Del Vice-Rector Académico {ART. 17}
Art. 17°.- 1. El Vice-Rector Académico es el funcionario superior, que después del Rector, tiene la responsabilidad del desarrollo administrativo y coordinación de los asuntos académicos de la Academia. En el ejercicio de sus atribuciones debe proponer planes y acciones en materias académicas, reuniéndose y consultando con los Directores de los Departamentos y los miembros del cuerpo académico. Puede designar Comités que lo asesoren en su gestión.
2. El Vice-Rector Académico, en ausencia del Rector, tendrá los poderes y realizará las tareas del Rector 3. Además es el funcionario superior responsable de coordinar las relaciones de la Academia con los estudiantes.
Del Secretario General {ART. 18}
Art. 18°.- 1. El Secretario General es el funcionario superior responsable de citar y llevar actas exactas y completas de todas las reuniones de la Junta Directiva, del Consejo Académico, de las Comisiones y de todos los otros Comités de carácter general que se establezcan en la Academia. Debe vigilar que se dé aviso oportuno a los distintos funcionarios de todos los actos y decisiones de dichos organismos que los afecten.
2. El Secretario guardará y archivará todos los documentos que pertenezcan a la Academia y que estén bajo su custodia. Es el Ministro de Fe y tendrá la custodia del sello de la Corporación, el que deberá ser estampado en los documentos que lo requieran. Es responsable de la emisión de los certificados y diplomas que otorgue la Academia.
Del Secretario de Estudios {ART. 19}
Art. 19°.- EL Secretario de Estudios es el funcionario superior responsable de:
1. Administrar los procesos de selección, Administración, Matríicula y Titulación, de los alumnos que postulen a la Academia y cooperar en el proceso nacional de Selección y Admisión.
2. Organizar y mantener un Registro centralizado de las actividades académicas de los alumnos de la Academia.
3. Coordinar, asesorar y supervisar la actividad docente curricular, en los aspectos que determinen los reglamentos específicos.
4. Difundir información respecto a lo docente curricular.
5. Certificar las situaciones de índole curricular que le competen según ordenanzas.
Del Contralor {ART. 20}
Art. 20°.- 1. El Contralor del Instituto, es el funcionario superior que ejercerá el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la corporación, fiscalizará el ingreso y uso de sus fondos, examinará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y desempeñará las demás funciones que se señalen en la ordenanza dictada por la Junta Directiva, sin prejuicio de las facultades que conforme a las leyes correspondan a la Contraloría General de la República.
2. El Contralor de la Academia será designado por la Junta Directiva.
De Otros Funcionarios Superiores {ART. 21}
Art. 21°.- La Junta Directiva, con la recomendación del Rector puede establecer cargos adicionales en la dirección administrativa de la Academia. Al aprobar la Junta la autorización del o de los cargos debe definirse el título, autoridad y responsabilidad administrativa precisa que tendrá cada uno de estos funcionarios, y tendrán el mismo vigor que si estuvieran incluidos en este Estatuto.
TITULO IV {ARTS. 22-25}
DE LA ORGANIZACION ACADEMICA
Art. 22°.- La Academia cumplirá sus funciones de enseñanza, investigación y extensión estructurada en Departamentos y otras unidades académicas.
De los Departamentos {ART. 23}
Art. 23.- Los Departamentos son unidades organizadas para enseñar según los planes y programas de estudio que se hayan aprobado, y para efectuar acciones de investigación y extensión, de acuerdo a las políticas educacionales de la academia.
De los Directores de Departamentos {ART. 24}
Art. 24.- 1. Cada Departamento estará dirigido por un Director responsable ante el Rector, de organizar la enseñanza y la investigación. Es el representante del Departamento en todas las comunicaciones oficiales con el Rector y otros funcionarios superiores de la Academia y también, en todas las comunicaciones del Departamento con los estudiantes.
2. Cuando proceda nombrar el Director de un Departamento se elegirá un comité ad-hoc de miembros de dicho Departamento cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias de su cuerpo académico, conferenciar con el Rector y proponer una lista de candidatos. La mitad de los miembros de dicho Comité ad-hoc serán nombrados por el Rector y la otra mitad por el Consejo del Departamento, cuidando el Consejo del Departamento que entre los miembros que designe haya académicos que no formen parte de dicho Consejo.
3. El Director de Departamento será nombrado por el Rector considerando la lista de candidatos propuesta por el Comité, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente también considerar. Cualquier miembro del Departamento tendrá el derecho de comunicar sus preferencias u objeciones relativas a los candidatos directamente al Rector o a los miembros del Comité ad-hoc.
4. Por causas justificadas, el Director, con la aprobación del Rector, podrá nombrar a un Secretario Ejecutivo para que lo asista en la administración de dicho Departamento.
De las Otras Unidades Académicas {ART. 25}
Art. 25°.- Son aquellas unidades organizadas para realizar una actividad determinada en el campo de la docencia, investigación o extensión, cuyas funciones se regularán mediante una ordenanza dictada por la Junta Directiva, a proposición del Rector, previo informe del Consejo Académico.
TITULO V {ARTS. 26-31}
DEL CUERPO ACADEMICO
De los Deberes y Derechos de un Académico del
Instituto {ART. 26}
Art. 26.- 1. Será deber de un Académico dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y promover los intereses de la Academia como lugar de estudio, enseñanza e investigación.
2. Un académico de la Academia tendrá el derecho a expresar y discutir libremente en su cátedra las materias relacionadas con su disciplina; pero tiene la responsabilidad de no desviarse del ámbito de materias de su cátedra o distraer tiempo en materias extrañas a ella.
Del Cuerpo Académico Regular {ART. 27}
Art. 27°.- Los miembros del cuerpo académico regular de la academia tendrán las jerarquías y calidades de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempeñan en jornada completa al servicio de la Academia, serán adjuntos pero con la misma jerarquía, es decir, Profesor Titular Adjunto, Profesor Asociado Adjunto, Profesor Asistente Adjunto e Instructor Adjunto.
Del Cuerpo Académico no Regular {ARTS. 28-30}
Art. 28°.- Los miembros del cuerpo académico no regular de la Academia tendrán la calidad de Profesor Emérito, Profesor Visitante, Investigador, Conferenciante, Profesor de Práctica y Asistente.
Art. 29°.- Los requisitos para designar las jerarquías y calidades establecidas en los artículos 27 y 28 se establecerán en una ordenanza sobre Jerarquías Académicas, dictada por la Junta Directiva a proposición del Rector.
Art. 30°.- La ordenanza regulará las formas de ingreso, de promoción, evaluación y permanencia que se requieran para cada una de las jerarquías académicas establecidas.
De la No Renovación de Contrato de un Académico
{ART. 31}
Art. 31°.- Al finalizar el período por el cual un académico fue nombrado cesará su relación con la Academia, a menos que su nombramiento sea renovado.
TITULO VI {ARTS. 32-37}
DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS
COLEGIADOS
Delos Cuerpos Colegiados de la Academia {ART. 32}
Art. 32°.- Los cuerpos colegiados de la Academia serán, además de la Junta Directiva, el Consejo Académico y los Consejos de Departamento.
Del Consejo Académico {ART. 33}
Art. 33°.- 1. El Consejo Académico estará constituido por:
(a) el Rector que lo presidirá;
(b) el Vice-Rector Académico que lo presidirá en ausencia del Rector;
(c) el Secretario de Estudios;
(d) los Directores de Departamento; y
(e) miembros designados por el Consejo Académico entre profesores de las tres más altas jerarquías del cuerpo académico regular. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará el procedimiento de designación y el número de miembros académicos que integrarán el Consejo.
2. Ningún miembro del Consejo Académico puede ser a la vez miembro de un Consejo de Departamento.
3. El Secretario General de la Academia actuará como Secretario del Consejo Académico y no se le considerará miembro para ningún propósito.
4. Los miembros del Consejo Académico durarán tres años calendario en sus cargos y cada año se elegirá un tercio de ellos para el periodo que se inicia al año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo Académico determine.
5. El Consejo Académico se reunirá una vez al mes, de Marzo a Diciembre o con más frecuencia si es citado por el Rector o Vice-Rector Académico, o por aquella parte de sus miembros que determine el propio Consejo Académico.
De las Funciones del Consejo Académico {ART. 34}
Art. 34°.- El Consejo Académico tendrá las siguientes funciones:
(a) actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de las actividades académicas;
(b) designar a los directores que corresponda en la Junta Directiva;
(c) proponer al Rector todas las iniciativas que estime de utilidad para la marcha de la Corporación;
(d) requerir del Consejo de Departamento las informaciones atingentes al funcionario de éstos y formularle observaciones o recomendaciones;
(e) cumplir con las demás funciones que este Estatuto le encomienda;
(f) cualquiera otra función que las ordenanzas estimen conveniente entregar al Consejo Académico y que no alteren su carácter de cuerpo consultivo; y (g) dictar el Reglamento para su funcionamiento interno.
De las Reglas de Procedimiento del Consejo Académico
{ART. 35}
Art. 35°.- 1. Para sesionar, el Consejo Académico adoptará reglas de procedimiento para sus asuntos que no sean contradictorias con este Estatuto. Estas reglas pueden disponer la creación de Comités permanentes o ad-hoc, con los miembros y para los propósitos que el Consejo Académico estime útil para el ejercicio de sus funciones.
2. Para sesionar el Consejo Académico deberá tener, al menos, la asistencia de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
3. Los acuerdos del Consejo Académico deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes, salvo que este Estatuto o el Consejo Académico, en su reglamento, determine una mayoría superior para ciertos asuntos.
De los Consejos de Departamentos {ART. 36}
Art. 36°.- 1. Un Consejo de Departamento está constituido por:
(a) el Rector, que presidirá cualquier sesión a la que asista;
(b) el Vice-Rector académico;
(c) el Director del Departamento, que será el Presidente del Consejo de Departamento;
(d) miembros designados por el cuerpo académico del Departamento, de entre los Profesores Titulares, Profesores Asociados y Profesores Asistentes en un número que determinará una ordenanza de la Junta Directiva.
2. Los miembros designados por el cuerpo académico regular del Departamento, durarán dos años calendario en sus cargos y podrán ser reelegidos. Cada año se designará la mitad de ellos para el período que se inicia en el año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas, conforme al procedimiento que la ordenanza determine, por el tiempo que reste al período de dichas vacantes.
De las Funciones de los Consejos de Departamentos
{ART. 37}
Art. 37°.- Un Consejo de Departamento tendrá las siguientes funciones:
(a) actuar como cuerpo consultivo del Director del Departamento en todas las materias relacionadas con el funcionamiento del Departamento;
(b) proponer los programas de docencia, de investigación y de extensión que desarrollará el Departamento, conforme a la política de la Academia;
(c) proponer al Rector los académicos que serán designados miembros de la Comisión de Nombramientos y Promociones de la Academia;
(d) proponer al Director los integrantes de las comisiones examinadoras de títulos;
(e) proponer la creación, supresión y reorganización de las estructuras del Departamento, y
(f) proponer al Rector, a través del Director del Departamento, los planes de estudios del Departamento con su respectiva reglamentación.
TITULO VII {ARTS. 38-39}
DE LOS ESTUDIOS
Art. 38°.- El ingreso, la permanencia, y promoción de los alumnos, se efectuarán conforme a un reglamento dictado por el Rector de la Academia, previo informe del Consejo Académico.
Art. 39°.- Un reglamento dictado por el Rector, previo informe del Consejo Académico, establecerá la duración de cada período lectivo, el sistema de medición de los estudios y otras materias que regulen la enseñanza.
TITULO VIII {ART. 40}
DEL PERSONAL
Art. 40°.- Los funcionarios de la Academia, sean académicos o administrativos, son empleados públicos y estarán regidos por este Estatuto, las ordenanzas de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa a la Academia, por el artículo 389 letra (c) del D.F.L. N° 338 de 1960, y el D.F.L. N° 3 de 1980.
TITULO IX {ARTS. 41-42}
DE LA DISCIPLINA
Art. 41°.- La conducta de los miembros de la Corporación que entorpezca sus actividades, incluyendo la interferencia con la enseñanza, la investigación, la extensión, la libertad de asociación y las reuniones de Juntas, Consejos o Comisiones, como toda otra interferencia con las actividades normales de la Academia están prohibidas y sujetas a sanciones disciplinarias.
Art. 42°.- La Junta Directiva dictará una ordenanza que deberá establecer un sistema que consulte garantías procesales para los funcionarios académicos, administrativos y los estudiantes en caso de aplicación de medidas disciplinarias y contemplar un recurso de apelación para ante la misma Junta cuando las medidas disciplinarias impliquen la exoneración del personal o causen al alumnado una interrupción grave de sus estudios o la cancelación de sus matrículas.
TITULO X {ARTS. 43-44}
DEL PATRIMONIO Y OTRAS DISPOSICIONES
Art. 43°. 1.- El patrimonio de la Academia está constituido por sus bienes y rentas que le corresponda percibir.
2. Son bienes de la Academia los siguientes:
(a) las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida;
(b) los bienes muebles e inmuebles asignados a ella y los que adquiera en el futuro;
(c) la propiedad intelectual sobre todo descubrimiento o invención realizado en la Academia por personal de su dependencia, aunque la patente se inscriba a otro nombre, y
(d) todo otro valor que se incorpore a ella cualquier otro título.
3. Son rentas de la Academia:
(a) los aportes que le conceda anualmente la ley de Presupuesto de la Nación y los que le otorguen leyes especiales;
(b) el producto de sus aranceles, que están constituidos por los derechos de matrícula, títulos, exámenes, certificados, solicitudes, pagos que deban hacerse por trabajos realizados en sus talleres o laboratorios y toda clase de cuotas ordinarias o extraordinarias que deban cancelar sus alumnos, así como el valor de otras prestaciones o servicios que realice;
(c) los frutos e intereses de sus bienes; y (d) todo otro valor que se incorpore a ella.
Art. 44°.- La Academia gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente, y otras cargas y tributos de los cuales esté exenta la Universidad de Chile a fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.
TITULO XI {ART. 45}
DE LA INTERPRETACION DEL ESTATUTO
Art. 45°.- En caso de dudas sobre el correcto sentido de una disposición de este Estatuto, la Junta Directiva por mayoría de sus miembros en ejercicio, interpretará dicha disposición a petición del Rector o cualquier Cuerpo Colegiado de la Academia, sin perjuicio de la facultad que conforme a las leyes corresponda a la Contraloría General de la República.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1TRANS-5TRANS} Artículo 1°.- Durante el período que indica la disposición décimo tercera transitoria de la Constitución Política, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto, sólo podrá proponer al Presidente de la República, la terna de postulantes a Rector del Instituto a requerimiento expreso de éste mediante un decreto supremo publicado en el Diario Oficial. En el intertanto, la designación y renovación del Rector será facultad privativa del Presidente de la República, período en el cual el Rector presidirá la Junta Directiva con derecho a voto.
Artículo 2°.- Dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, deberán quedar constituidos todos los cuerpos colegiados que en él se establezcan.
Artículo 3°.- 1. Los reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los cuerpos colegiados, en conformidad a las normas establecidas en este estatuto regirán desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos señalen.
2. En ningún caso, tales reglamentos o acuerdos podrán alterar el desarrollo de las labores del Instituto del año Académico 1982.
Artículo 4°.- Hasta que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el Artículo anterior, el Rector conservará sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y este Instituto se regirá, en lo que proceda, por las normas que le son aplicables.
Artículo 5°.- 1. Para los efectos de la instalación de la Junta Directiva, el Rector de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso está facultado para efectuar los nombramientos de los Directores que correspondan al Consejo Académico.
2. Para permitir la renovación por parcialidades de los Directores a los que se refiere el número 1 de esta disposición, el Rector deberá designar a dos Directores por un año, dos Directores por dos años, dos Directores por tres años. En cada caso nombrará a uno de los que se refiere la letra (b) y uno de los que se refiere la letra (c) del número 1 del artículo 10.
Tomése razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.- Juan Enrique Froemel Andrade, Capitán de Corbeta, Subsecretario de Educación.