Artículo 20°.- Si durante la vigencia de laLEY 19460
Art.1°,5.-a)
concesión, la obra resultare insuficiente para la prestación del servicio en los niveles definidos en el contrato de concesión y se considerare conveniente su ampliación o mejoramiento por iniciativa del Estado o a solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción de un convenio complementario al referido contrato de concesión. Este convenio acogerá las particulares condiciones a que deba sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas o en cualquier otro factor del régimen económico o en el plazo de la concesión, quedando facultado el Ministerio de Obras Públicas para incluir en dicho convenio, como compensación, sólo uno o varios de esos factores a la vez.
    Sin perjuicio de lo anterior, las bases de licitación podrán contemplar mecanismos de compensación, sea en el plazo de la concesión o en cualquiera de los otros factores económicos del contrato vigente para pagar las obras adicionales no previstas en el contrato, en la misma situación del inciso anterior.
    La aprobación del respectivo convenio complementarioLEY 19460
Art.1°,5.-b)
se hará previo informe de la respectiva Dirección, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.