Artículo 37°.- En caso de quiebra del concesionario, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, por subastar la concesión o por la continuación efectiva del giro del concesionario. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas materias, deberá procederse a la subasta de la concesión.
    Para la subasta de la concesión, las bases de la misma deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El mínimo de las posturas, en la primera subasta, no podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deudaLEY 19460
Art.1°, 12.-
a)
contraída por el concesionario, ni inferior a la mitad de dicho monto en segunda subasta. A falta de postores se efectuará la tercera subasta sin mínimo.
    La adjudicación de la concesión se ajustará a lo previsto en el artículo 21.
    En el evento que la junta de acreedores acordare laLEY 19460
Art.1°, 12.-
b)
continuación efectiva del giro del concesionario, ésta no estará sujeta a otro plazo de término que lo que reste del contrato de concesión. En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175.
    En caso de quiebra, el Ministerio nombrará unLEY 19460
Art.1°, 12.-
c)
representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la Junta de acreedores, vele por el mantenimiento del o de los servicios objeto de la concesión, sin perjuicio de que la representación del interés fiscal sea realizada por quien o quienes corresponda.