Artículo 39°.- El Ministerio de Obras Públicas, en forma privativa y especial será el único organismo queLEY 19460
Art.1°, 14.-
regulará y fijará los límites máximos y mínimos de velocidad en las vías construidas, conservadas o reparadas por el sistema de concesión de acuerdo a este cuerpo legal y ningún otro organismo será competente para ello.
    Estos límites podrán ser superiores a los fijados en conformidad con la legislación del tránsito, cuando el estándar y trazado de las vías fijadas por el Ministerio de Obras Públicas, así lo permita. Pero, en ningún caso, respecto de las obras que se entregan  en concesión podrán establecerse velocidades inferiores a las consideradas para las mismas situaciones en la legislación.