Artículo transitorio. No serán aplicables las exigencias contenidas en el artículo 1.o a los planos de loteamiento o a sus ampliaciones que a la fecha de la publicación del presente decreto con fuerza de ley se encuentren ya en aplicación por el Ministerio de Tierras y Colonización. Las modificaciones que se introduzcan en esos planos, con posterioridad a esa fecha, quedarán regidas por el intencionado artículo 1.o.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá que un plano está en aplicación con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley por el hecho de haberse otorgado por el Ministerio de Tierras y Colonización arriendos o títulos de dominio en relación al mismo.