Artículo 6.o Las empresas, entidades o particulares autorizados para efectuar servicio telegráfico, radiotelegráfico o télex estarán obligados a:
a) Fijar tarifas iguales o superiores a las del Telégrafo del Estado;
b) Mantener intercambio en el Telégrafo del Estado en el interior del país, o desde y para el exterior, y c) Transmitir libre de porte en el interior del país los despachos de los Poderes Públicos y de la Administración del Estado que señale el Reglamento. Además, los telegramas oficiales y sin cargo a que esté obligado el Telégrafo del Estado, en caso de interrupción de sus conductores declarada por los Jefes de las Oficinas que sufra la interrupción.