Artículo 39.o La conducción de las valijas y demás efectos postales se efectuará gratuitamente por los ferrocarriles, barcos y por cualquier otro medio de locomoción colectiva destinado al servicio público. Asimismo, la instalación de buzones en vehículos de transporte colectivo permanente se hará sin costo alguno para el Servicio.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior el transporte por ferrocarriles o barcos, de valijas que contengan encomiendas, el cual se cancelará a las empresas respectivas de acuerdo con los convenios vigentes, como asimismo, el transporte de efectos postales por vía aérea que se regirá por los convenios que celebre la Dirección General con las empresas de aeronavegación. Tratándose de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 7.o de la ley número 12,525, de 12 de Septiembre de 1957.
Serán de cargo de las empresas de ferrocarriles los gastos de arrastre y conservación de los furgones-correos. Sin embargo, los gastos de conservación de los furgones que sirvan exclusivamente de correos, serán de cargo del Servicio de Correos y Telégrafos.