Artículo 64.o La correspondencia y encomiendas que no hayan sido entregadas al destinatario ni reclamadas por el remitente dentro de los plazos que fije el Reglamento, serán consideradas como caídas en rezago.
    El Director General ordenará, después de transcurrido el plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que caiga en rezago, la apertura de la correspondencia para el solo objeto de disponer su devolución al remitente o al destinatario. En caso de que no se encontrare al uno ni al otro, deberá procederse a su destrucción, todo de acuerdo con las formalidades que establezca el Reglamento y sin perjuicio de proceder al remate de los objetos de valor comarcial que aparecieren.
    Respecto a las encomiendas que no hayan sido reclamadas dentro del plazo estipulado en el inciso anterior, se ordenará igualmente su apertura para los fines que en él se señalan, siempre que no hubiesen sido abandonadas o destruídas por desconposición, de acuerdo a las formalidades y plazos que establezca el Reglamento.