Artículo 71.o El Estado, por intermedio del Servicio, se reserva el derecho de utilizar cualquier tipo de postación, estructuras o instalaciones subterráneas pertenecientes a las empresas de transporte de energía, telecomunicaciones, ferrocarriles, movilización colectiva y alumbrado público, para apoyar sus líneas y cables telegráficos o telefónicos, en lugares en que el tránsito público no permita nuevas postaciones y en todos aquellos casos en los cuales tal utilización sea necesaria. Las Empresas no tendrán derecho a indemnización por esta servidumbre.
    En las líneas telegráficas o telefónicas y en los cables aéreos, subterráneos o submarinos, el Estado tendrá el derecho de imponer a las empresas particulares de comunicaciones la inclusión de uno o más conductores para su servicio, abonándoles la compensación que corresponda al mayor gasto de instalación o mantención. Para este efecto las empresas concesionarias estarán obligadas a comunicar previamente al Servicio sus proyectos para la instalación de nuevas líneas o cables telegráficos o telefónicos.
    Las servidumbres a que se refiere este artículo se impondrán mediante decreto supremo, previo informe de la Dirección General de Servicios Eléctricos.