Artículo 75.o Si los envíos postales de que trata el artículo anterior hubieren sido aceptados para su transporte, se dispondrá de ellos de acuerdo a las siguientes normas:
1.o Los contemplados en las letras a) y b) serán destruídos, previo visto bueno de la Jefatura respectiva, a excepción de los que inciten a la comisión de un delito, los que serán puestos a disposición de la autoridad judicial;
2.o Los señalados en la letra c) serán puestos a disposición de las autoridades sanitarías para los efectos del caso;
3.o Los mencionados en la letra d) caerán en comiso, y
4.o Los comprendidos en las letras e) y f) serán devueltos al remitente.
Para establecer las infracciones sólo podrán abrirse las piezas en presencia del interesado y con su anuencia. Si se negare o no concurriere a la citación que se le haga por correo, el jefe de la oficina respectiva, en un plazo prudencial, enviará el objeto a la autoridad judicial para que ésta resuelva.