Artículo 77.o Queda prohibida la circulación, remisión y transmisión por Correos y Telégrafos, de diarios, revistas u otros impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por la ley N.o 12,927, salvo que se trate de la difusión de doctrinas filosóficas o materias históricas, técnicas o teóricas.
Los Intendentes, Gobernadores y los Jefes o encargados de oficinas podrán suspender hasta por 24 horas la remisión, envío, transporte o transmisión de tales impresos, documentos o periódicos y darán cuenta de ello, dentro del mismo plazo, al Juez del Crimen correspondiente, quien breve y sumariamente resolverá si da curso o no a su envío, transporte, transmisión, comunicación o distribución.
Los funcionarios o empleados a que se refiere el inciso precedente, que no dieren cumplimiento a la obligación que por él se les impone serán castigados con arreglo al artículo 253 del Código Penal.
Salvo en los casos expresamente señalados por las leyes, ninguna autoridad podrá proceder a la detención o apertura de la correspondencia epistolar.