Artículo 92.o El infractor a la disposición del artículo 57.o incurrirá en una multa de cincuenta veces el valor de la especie vendida. Una mitad de la multa ingresará en arcas fiscales y la otra será a beneficio del denunciante.
La multa de que trata este artículo será aplicada de acuerdo con lo que dispone el inciso 2.o del artículo 82.o.