Artículo 97.o Todo intento de suspensión de las comunicaciones postales o telegráficas y los actos de perturbación colectiva en la realización de las labores del personal del Servicio, serán sancionados con las penas contenpladas en el Título II del Libro II del Código Penal y demás que consulten las leyes para los que atenten contra la seguridad interior del Estado.