Artículo 7.o Suprímense las Plantas de Mensajeros al Servicio de la Oficina Telegráfica del Palacio de la Moneda y de carteros-encasilladores de la Administración Provincial de Correos de Santiago, consultadas en los artículos 13.o de la ley N.o 8,283 y 28.o de la ley N.o 11,867.
    El Director de acuerdo con las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias, podrá designar a los carteros y mensajeros que se desempeñen en labores internas de las Oficinas. En este caso, el personal de carteros y mensajeros percibirán la renta correspondiente al grado en que se encuentren asimilados.