MODIFICA LA LEY N.o 10,343, EN LO RELATIVO A LA COMPATIBILIDAD ENTRE SUELDOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Núm. 177.- Santiago, 15 de Julio de 1953.- Vistas las facultades que me otorga la ley N.o 11,151.
he acordado dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1.o Modifícase el N.o 12 del artículo 73 de la ley N.o 10,343, en la siguiente forma:
"Los sueldos del personal de la Administración del Estado son compatibles con las pensiones de jubilación, de retiro, y de montepíos fiscales, semifiscales y municipales, otorgadas a virtud de leyes generales y especiales, pero serán reducidos en la proporción siguiente, según el grado a que corresponda el empleo:
Grado del Empleo Rebaja del sueldo
en un % de la
pensión de
jubilación
Categoría 1.a a 3.a_____________ 50%
Categoría 4.a a 5.a_____________ 40%
Categoría 6.a a 7.a_____________ 30%
Grado 1.o al 5.o___________ 25%
Grado 6.o al 10.o__________ 20%
Grado 11.o al 16.o__________ 10%
Esta compatibilidad relativa beneficiará, de la misma manera, al profesorado, para lo cual el sueldo base y trienios se asimilarán a la categoría o grado más próximo y, en caso de equidistancia, al inferior.
El personal jubilado que ocupe empleos en el Servicio Exterior de la República podrá depositar en moneda corriente, en la Tesorería General de la República, los valores que correspondan a los porcentajes establecidos en este artículo.
El sueldo base del empleo, o el sueldo base y trienios en el caso del profesorado servirá para calcular las imposiciones de previsión y demás derechos que correspondan al empleado por el desempeño de sus funciones.
Se continuará aplicando, además, el descuento de previsión que recae sobre la pensión.
Artículo 2.o la escala de reducción indicada en el artículo precedente, no se aplicará a los funcionarios mencionados en el artículo 72, N.o 5, de la Constitución Política, excepto al personal del Servicio Exterior, ni a aquellos que una ley haya declarado que son de la confianza exclusiva del Presidente de la República.
Artículo 3.o Los miembros activos de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros y Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos.
Artículo 4.o Los funcionarios de la Administración del Estado que desempeñen funciones de Ministros de Estado, no podrán percibir, simultáneamente, el sueldo de Ministro y el del cargo de que sean titulares, teniendo facultad para optar por uno u otro. En caso de que optaren por el primero, dejarán de percibir el sueldo, las gratificaciones y demás remuneraciones afectas al segundo.
Artículo 5.o Reemplázase el inciso 3.o del artículo 57 de la ley N.o 10,343, por el siguiente:
"Igual beneficio se concederá a los Directores Generales de Investigaciones, a los Prefectos Jefes y a los Prefectos Inspectores de la misma repartición, retirados o que se retiren en el futuro, siempre que acrediten 25 o más años de servicios efectivos".
Artículo 6.o Deróganse los incisos 2.o, 3.o y 4.o, del artículo 53 de la ley N.o 10,343.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Koch.- Felipe Herrera.