DFL 178
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DFL 178
- Encabezado
- Artículo
-
LIBRO I Del Contrato del Trabajo
- TITULO I Disposiciones generales
-
TITULO II DEL CONTRATO PARA OBREROS
- 1.- Del contrato individual
- 2.- Del contrato colectivo
- 3.- De la duración del trabajo
- 4.- De los salarios
- 5.- Del trabajo de los menores y de las mujeres
- 6.- Del trabajo a domicilio
- 7.- De los empleados domésticos
- 8.- De los obreros agrícolas
- 9.- De los obreros marítimos de bahía, fluviales y otros
- 10.- Del contrato de enganche
- 11.- De la prescripción y de las sanciones
- TITULO III DE LAS CONDICIONES GENERALES DE VIDA Y TRABAJO EN LAS EMPRESAS INDUSTRIALES
-
TITULO IV DEL CONTRATO PARA EMPLEADOS PARTICULARES
- 1.- Disposiciones generales.
- 2.- Clasificación de los empleados
- 3.- De la nacionalidad del personal
- 4.- Del contrato individual
- 5.- Del contrato colectivo
- 6.- De la duración del trabajo
- 7.- De las remuneraciones
- 8.- De los derechos conferidos a los empleados
- 9.- De la terminación del contrato
- 10.- De la indemnización por años de servicios
- 11.- De las sanciones y de la prescripción
-
TITULO V Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las naves de la Marina Mercante Nacional
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 183
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
-
LIBRO II DE LA PROTECCION DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS EN EL TRABAJO
- TITULO I Disposiciones generales
-
TITULO II DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO
- 1.- Disposiciones generales
- 2.- Del salario
- 3.- De la asistencia médica y primeros auxilios
- 4.- Clasificación de los accidentes
- 5.- De las incapacidades e indemnizaciones
- 6.- De las indemnizaciones por muerte del accidentado
- 7.- De la indemnización suplementaria
- 8.- Del seguro
- 9.- Disposiciones generales
- 10.- De la fiscalización y de las sanciones
- TITULO III DE LA PROTECCION A LAS MADRES OBRERAS
- TITULO IV Del descanso dominical y en días feriados
- TITULO V Sobre sillas en los establecimientos comerciales e indusriales
- TITULO VI Del peso de los sacos de carguío por fuerza del hombre
- TITULO VII Del trabajo en las panaderías
-
LIBRO III DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
- TITULO I De la Organización Sindical
- TITULO II DEL SINDICATO INDUSTRIAL
- TITULO III Del Sindicato Profesional
- TITULO IV De las sanciones
-
LIBRO IV DE LOS TRIBUNALES Y DE LA INSPECCION GENERAL DEL TRABAJO
-
TITULO I De la judicatura del trabajo
- 1.- De los Tribunales del Trabajo, de su organización y competencia
-
2.- Del procedimiento
-
A) Del procedimiento en general
- Artículo 434
- Artículo 435
- Artículo 436
- Artículo 437
- Artículo 438
- Artículo 439
- Artículo 440
- Artículo 441
- Artículo 442
- Artículo 443
- Artículo 444
- Artículo 445
- Artículo 446
- Artículo 447
- Artículo 448
- Artículo 449
- Artículo 450
- Artículo 451
- Artículo 452
- Artículo 453
- Artículo 454
- Artículo 455
- Artículo 456
- Artículo 457
- Artículo 458
- Artículo 459
- Artículo 460
- Artículo 461
- Artículo 462
- Artículo 463
- B) Del procedimiento en los casos de denuncias de accidentes del trabajo
- C) Del procedimiento en los casos de denuncias por infracciones legales
- D) De la apelación
- E) De la ejecución de la sentencia
- F) De las facultades disciplinarias de los Tribunales del Trabajo
-
A) Del procedimiento en general
- 3.- Del personal
-
TITULO II DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
- 1.- De la delegación de obreros
- 2.- De las Juntas Permanentes de Conciliación
- 3.- Del procedimiento de conciliación
- 4.- Del procedimiento de arbitraje
- 5.- De la intervención de los sindicatos, en los conflictos del trabajo
- 6.- De los delitos contra la libertad de trabajo
- 7.- De las sanciones
- 8.- Disposiciones comunes
- TITULO III DE LA INSPECCION GENERAL DEL TRABAJO
- TITULO FINAL
-
TITULO I De la judicatura del trabajo
- Promulgación
DFL 178 Decreto con fuerza de ley N.o 178
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
Promulgación: 13-MAY-1931
Publicación: 28-MAY-1931
Versión: Última Versión - 06-JUL-1987
Decreto con fuerza de ley N.o 178
Núm. 178.- Santiago, 13 de Mayo de 1931.- Vistas las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero de 1931 y considerando:
1.o Que constituye atencion preferente del Gobierno velar por la general, uniforme y correcta aplicación de las leyes sociales;
2.o Que para el logro de esta importante finalidad se ha presentado hasta aquí un serio obstáculo proveniente de la diversidad de los textos legales y reglamentarios en que se contienen las disposiciones pertinentes y es, por lo tanto, de necesidad refundirlos en un solo cuerpo ordenado de preceptos, que facilite su consulta, estudio y divulgación que, consiguientemente, haga expedito el cumplimiento de estas leyes;
3.o Que la experiencia recogida en la aplicación de nuestras leyes sociales ha evidenciado algunas deficiencias que urge corregir, manteniendo en su integridad los principios fundamentales de ellas y asegurando su fiel cumplimiento;
4.o Que la actual Legislación deja al margen de sus beneficios a una porción considerable de la clase asalariada que, como los trabajadores a domicilio, los empleados domésticos y otros, reclaman con justicia una protección legal adecuada a sus necesidades y a su condición social;
5.o Que el trabajo marítimo, aunque comprendido en la Legislación Social vigente, requiere, por sus modalidades especiales, preceptos específicos que consideren las características propias de esta clase de trabajo;
6.o Que el Gobierno de Chile, como miembro de la Organización Internacional del Trabajo y en cumplimiento de los Tratados subscritos por él, está obligado a adaptar su Legislación a los Convenios Internacionales ratificados por nuestro país y a introducir las reformas legales que hagan posible la ratificación ulterior de los demás convenios aprobados por la Conferencia Internacional del Trabajo;
7.o Que, para asegurar el debido cumplimiento de estas leyes, es también indispensable fijar las bases orgánicas de los organismos inspectivos, deslindar las atribuciones de las diversas autoridades con intervención en estas materias y precisar y robustecer sus atribuciones;
8.o Que hay conveniencia manifiesta en extender a todas las leyes sociales los beneficios de una jurisdicción especial y de un procedimiento adecuado a la substanciación de los juicios que provengan de su aplicación;
9.o Que, es, asimismo, de necesidad imprescindible dotar a la administración de justicia social, de normas orgánicas apropiadas y modificar el procedimiento judicial en todo aquello que la práctica aconseja reformar, para dar rapidez y expedición a estas tramitaciones;
10. Que para la cumplida satisfacción de todas estas finalidades, en los estudios previos efectuados, han sido oídos y consultados los organismos técnicos respectivos y representantes de patrones, empleadores, empleados y obreros;
11. Que los objetivos precedentemente enunciados, deben estimarse de urgencia, puesto que tienden a llenar necesidades que atañen íntimamente al bienestar, a la paz y a la justicia social;
12. Que la incorporación y ordenación de las leyes sociales en un cuerpo único de disposiciones, realizada con los fines señalados, no obsta a las naturales y sucesivas innovaciones que haya que introducir en esta Legislación, de acuerdo con las nuevas fases que vaya adquiriendo el derecho del trabajo, en su creciente desarrollo y perfeccionamiento.
Decreto:
Refúndense en un solo texto las siguientes leyes y decretos-leyes:
1.o Ley número 2,951, de 25 de Noviembre de 1917, sobre Sillas;
2.o Ley número 3,321, de 5 de Noviembre de 1917, sobre Descanso Dominical;
3.o Ley número 3,915, de 9 de Febrero de 1923, sobre Peso de los Sacos de Carguío por Fuerzas del Hombre;
4.o Ley número 4,053, de 29 de Septiembre de 1924, sobre Contrato de Trabajo;
5.o Ley número 4,055, de 8 de Septiembre de 1924, sobre Accidentes del Trabajo; según texto definitivo fijado por decreto-ley número 379, de 13 de Marzo de 1925, con excepción de las disposiciones del Título III;
6.o Ley número 4,056, de 1.o de Diciembre de 1924, sobre Tribunales de Conciliación y Arbitraje;
7.o Ley número 4,057, de 29 de Septiembre de 1924, sobre Organización Sindical;
8.o Decretos-leyes números 270, de 24 de Febrero de 1925, y 198, de 6 de Abril de 1925, sobre Cierre de Peluquerías;
9.o Decreto-ley número 2,100, de 31 de Diciembre de 1927, sobre Tribunales del Trabajo;
10. Decreto-ley número 24, de 4 de Octubre de 1924, sobre Trabajo Nocturno en las Panaderías, y decreto-ley número 272, de 24 de Febrero de 1925, modificatorio del anterior;
11. Decreto-ley número 442, de 6 de Abril de 1925, sobre Protección a la Maternidad Obrera y Salas Cunas;
12. Decreto-ley número 857, de 11 de Noviembre de 1925, sobre Empleados Particulares, con excepción de los Títulos V y VI;
13. Decreto-ley número 772, de 23 de Diciembre de 1925, sobre Empleados a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional; y
14. Ley número 4,956, de 26 de Febrero de 1931, sobre Cierre de Boticas.
Y téngase como texto refundido de las leyes y decretos-leyes mencionados, el siguiente:
Art. 1. Contrato de Trabajo es la convención en que el patrón o empleador y el obrero o empleado se obligan recíprocamente, éstos a ejecutar cualquiera labor o servicio material o intelectual y aquellos a pagar por esta labor o servicio, una remuneración determinada.
Art. 2. Para los efectos de este texto se entiende:
1.o Por patrón o empleador, la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena tenga a su cargo la explotación de una empresa o faena de cualquier naturaleza o importancia, en que trabajen obreros o empleados, cualquiera que sea su número;
2.o Por empleado, toda persona en cuyo trabajo predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico: y.
3.o Por obrero, toda persona que, sin estar comprendida en los números anteriores, trabaje por cuenta ajena en un oficio u obra de mano o preste un servicio material determinado.
Art. 3. El Contrato de Trabajo puede ser individual o colectivo.
Contrato individual es el que se celebra entre un patrón o asociación de patrones y un empleado u obrero.
Contrato colectivo es la convención celebrada entre un patrón o una asociación de patrones, por una parte y un Sindicato o Confederación de Sindicatos por la otra, con el fin de establecer ciertas condiciones comunes de trabajo o de salario, sea en una empresa, o en un grupo de empresas industriales.
Art. 4. El contrato de trabajo se celebrará por escrito, firmado por ambas partes, en dos ejemplares.
Si el contrato se pactare sólo verbalmente, el patrón deberá entregar al obrero una declaración escrita firmada por aquél que contenga las estipulaciones acordadas.
El patrón conservará en su poder una copia de esta declaración y enviará inmediatamente un ejemplar de ella a la respectiva Inspección del Trabajo.
El patrón podrá reemplazar su firma por un facsímil.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-JUL-1987
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06-JUL-1987 | |||
Texto Original
De 28-MAY-1931
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28-MAY-1931 | 05-JUL-1987 |
Comparando DFL 178 |
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