Art. 12. La indemnización determinada en el artículo 10 procede también;
    1.o En favor del obrero, en el caso del número 2 del artículo 9, siempre que el patrón no hubiere dado aviso con seis días de anticipación, y salvo que el obrero se retire voluntariamente; y
    2.o En favor del patrón y obrero, según los casos, en las situaciones señaladas en los números 6, 8 y 9 del referido artículo; y solamente en favor del patrón en los casos consultados en los números 7 y 11 del mismo artículo.