Art. 25. La disposición anterior no es aplicable a las personas que ocupan un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, como mayordomos, capataces, llaveros, etc.; a las que desarrollan labores discontinuas o que requieran la sola presencia como peluqueros, empleados de hoteles, serenos, guardavías, etc. y demás que sean calificados en tal carácter, por la Inspección General del Trabajo; y, las que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.
    Sin embargo este personal no podrá permanecer más de doce horas diarias en el lugar de su trabajo, y tendrá, dentro de esta jornada, un descanso no menor de una hora.