Art. 47. Los menores de catorce años y mayores de doce, podrán trabajar siempre que hubieren cumplido la obligación escolar; pero no podrán hacerlo en los establecimientos industriales ni aun en calidad de aprendices, salvo aquellos en que se empleen únicamente miembros de una misma familia bajo la autoridad de uno de ellos.
    Para los efectos de este artículo todo patrón o jefe de establecimiento industrial, deberá llevar un registro de inscripción de los menores de dieciséis años, con indicación de la fecha del nacimiento y con las demás menciones que exija el Reglamento.