Art. 103. Habrá libertad de comercio en los recintos y pertenencias de las empresas salitreras, mineras e industriales.
Los comerciantes que negocien dentro de las pertenencias señaladas en el inciso anterior, se someterán a las prescripciones de matrícula, inspección y reglamentación que dicten, en cada caso, las autoridades administrativas correspondientes, y ejercerán su comercio en los lugares y durante las horas que ellas determinen.
No podrán ejercer comercio los obreros o empleados que hubieren sido despedidos de la respectiva empresa por faltas graves, calificadas como tales por los inspectores del Trabajo.
A fin de asegurar la libertad de comercio establecida en este artículo, los patrones o empresas deberán permitir el transporte de las personas y medios de subsistencia, por todas las vías de comunicación que mantengan, y las tarifas que para este efecto señalen serán sometidas a la aprobación del Presidente de la República.