Art. 109. Las disposiciones del presente Título no se aplicarán a los siguientes empleados:
1) A los empleados del Estado y a los demás comprendidos en el decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis de 6 de Agosto de 1930; a los dependientes de las Municipalidades; a los miembros del Ejército y de la Armada y al personal del Cuerpo de Carabineros;
2) A los empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y demás empresas fiscales de administración independiente, a quienes se aplicará, no obstante, este Título en aquellos puntos que no estén reglados en las leyes especiales de las respectivas empresas;
3) A los que desempeñen funciones para cuyo ejercicio se requiere la posesión de un título o grado universitario. Sin embargo, esta exclusión no se aplicará a los profesionales que presten servicios a un solo empleador.