Art. 112. La calificación a que se refiere el artículo precedente podrá ser practicada por la Junta sólo mientras la persona de que trata esté prestando servicios al respectivo empleador o patrón.
    En caso contrario, siempre que no hubiere mediado calificación de la Junta, corresponderá esta calificación al Tribunal del Trabajo competente.