Art. 150. Para establecer la utilidad líquida de un negocio se tomará como base la liquidación que practique la Dirección General de Impuestos Internos para el impuesto a la renta.
    Para los efectos de este Párrafo se tendrá por utilidad líquida la que arroje dicha liquidación, deduciendo un 8 por ciento por interés del capital propio del empleador, invertido en la empresa, y un 2 por ciento sobre el mismo capital para eventualidades del negocio.