Art. 174. No obstante lo dispuesto en el número 1.o del artículo 109, los empleados comprendidos en el decreto con fuerza de ley, número 1,340 bis), de 6 de Agosto de 1930, que no lo estén en el derecho a indemnización que reconocen las leyes 4,721 y 4.817 respectivamente, tendrán derecho a desahucio y a indemnización por años servidos conforme a las reglas generales establecidas en este Título.