Art. 181. El contrato de embarco es el que celebren los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero servicios propios de la navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido.
    El contrato de embarco debe ser autorizado por el capitán de puerto en el litoral, y por los cónsules de Chile cuando él se celebre en el extranjero.