Art. 192. El contrato de embarco podrá estipularse por viaje redondo o por tiempo determinado.
El contrato por viaje redondo se entenderá estipulado por todo el plazo comprendido desde el embarco del contratado hasta quedar terminada la descarga de la nave en el puerto de retorno o de domicilio del armador.
Podrá, sin embarco, designarse expresamente en el contrato para el término del mismo, un puerto distinto del domicilio del armador, entendiéndose por tal el que éste haya designado en el rol.
El contrato por tiempo determinado tendrá de duración el plazo que expresamente se estipule en el mismo.
En el contrato por tiempo se hará constar el puerto a que debe ser restituído el contratado y, en su defecto, se entenderá que es el de matrícula de la nave.