Art. 202. En lo relativo a la duración del trabajo, la disposición del artículo 200 no es aplicable al capitán o al que oficialmente lo reemplazare, cuyas funciones deben ser consideradas como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
    Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al contador, al médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio, al primer mayordomo y a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y, que en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.