Art. 205. El descanso dominical, que se establece por el artículo anterior, no tendrá efecto en los días Domingos o festivos en que la nave entre a puerto o salga de él, en los casos de fuerza mayor ni respecto del personal de cámara y de servicio general, cuando permanezcan pasajeros a bordo.
El Reglamento del Trabajo a bordo establecerá los descansos y permisos compensadores a que, sin perjuicio del servicio urgente de la nave, tendrá derecho el personal que en la mar o en puerto no hubiere disfrutado del descanso semanal prescrito.