Art. 210. Para la organización del trabajo a bordo y para fijar las horas de trabajo ordinario que constituyen la jornada o turno de trabajo, deberá tenerse presente:
a) En la mar, entre las 6 horas y las 18 horas, el personal de turno tendrá la obligación de ocuparse, además, del servicio de guardia, de las labores relativas al mantenimiento de la nave que pueda atender;
b) En la mar, entre las 18 horas y las 6 horas, el personal de turno no podrá ser ocupado, salvo en las circunstancias de fuerza mayor, sino en los trabajos relativos a la conducción y seguridad de la nave y en las faenas marineras que sea necesario ejecutar;
c) La distribución de las horas de trabajo en puerto se hará entre las 6 horas y las 18 horas para el personal de puente y de máquinas; y entre las 6 horas y las 20 horas, para el personal de servicio general.