Art. 214. Se considerará como sobretiempo el que se emplee fuera de la jornada ordinaria o turnos de guardia en cualquier trabajo que no sea de fuerza mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 y se remunerará proporcionalmente al sueldo estipulado en el contrato de enganche.
Entre las 6 horas y las 18 horas, la remuneración consistirá en un sobresueldo, que no podrá ser menor al cincuenta por ciento del sueldo o salario hora; y entre las 18 horas y las 6 horas, la remuneración será de ciento por ciento con relación al sueldo o salario hora.