Art. 221. Cuando en los casos considerados en la letra d) del artículo 218, el trabajo extraordinario fuere ocasionado por fallecimiento o ausencia de algún tripulante, que implique la cesación de sueldo, éste será distribuído proporcionalmente al sueldo de cada cual, entre los hombres de mar que hubieren realizado, por orden del capitán, el trabajo que habría correspondido al causante o ausente. Esta distribución tendrá lugar sólo cuando la situación que la origina dure más de tres días.