Art. 235. En casos de enfermedad, todo el personal de dotación será asistido por cuenta del armador, durante su permanencia a bordo.
    Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los accidentes del trabajo, se regirá por las siguientes normas:
    1) El enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario, y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por las Cajas de Previsión a que el enfermo se encuentre afecto.
    Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador y una vez retornado el enfermo al puerto de origen caducará de hecho el contrato sin derecho a indemnización.
    2) Cuando la enfermedad sea perjudicial para la salud de los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el primer puerto en que toque la nave, si no se negare a recibirlo, y tendrá el tripulante los mismos derechos establecidos en el número anterior.