Art. 265. Para los efectos de las indemnizaciones que establece este Título, el salario o sueldo anual no se considerará nunca mayor de tres mil seiscientos pesos ni menor de novecientos, aun tratándose de personas que no reciban remuneración.
Sin embarco, los obreros o empleados podrán estipular con sus patrones indemnizaciones mayores que las fijadas por este Título.