Art. 266. El patrón, aun en el caso del inciso segundo del artículo 261, suministrará, sin derecho a reembolso, la asistencia médica y farmacéutica necesaria a la víctima de un accidente del trabajo, y la hospitalizará, si fuere necesario. Si en el lugar de los trabajos no se pudieren prestar en condiciones adecuadas, algunas de las atenciones mencionadas, el patrón hará trasladar a su costa al accidentado a la población, hospital o lugar más cercano, donde sea posible completar y terminar la curación.
La asistencia debida a la víctima comprende la atención médica y quirúrgica, los aparatos ortopédicos y todos los medios terapéuticos o auxilios accesorios al tratamiento prescrito, y se prestará hasta que el accidentado se encuentre, según certificado médico, en condiciones de volver al trabajo o comprendido en algunos de los casos de incapacidad permanente que establece este Título.