Art. 270. Si el accidentado fuere asistido en un hospital, el patrón deberá, sin derecho a reembolso, contribuir a los gastos del establecimiento con la cantidad que fijaren los reglamentos internos de éste.
    Serán también de cuenta del patrón los gastos correspondientes a los médicos especialistas y a los auxilios accesorios del tratamiento que no pudieran ser suministrados por el hospital, y que juzgue indispensables el respectivo médico de la Inspección General del Trabajo.
    Si la capacidad de los establecimientos hospitalarios de un pueblo o lugar no permitiere el ingreso de un accidentado a quien, por declaración médica, le correspondiere hospitalizarse, el patrón estará obligado a cubrir los gastos para asistirlo en condiciones adecuadas y hasta concurrencia de la suma indicada en el inciso primero.
    Las personas o instituciones que tengan la representación del establecimiento hospitalario, podrán reclamar directamente del patrón el pago de la asistencia, y en caso de desacuerdo o de negativa del patrón, deducir las acciones correspondientes ante el respectivo juez del Trabajo.